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IVA - V2414-21 - 16/09/2021

Número de consulta: 
V2414-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
16/09/2021
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20-Uno-16ª
Descripción de hechos: 

La entidad consultante se dedica a la adquisición de la nuda propiedad de inmuebles a cambio de la constitución de rentas vitalicias en favor de los propietarios, personas físicas, de dichos inmuebles.:

Cuestión planteada: 

Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la constitución de una renta vitalicia.

Contestación completa: 

1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que:

“Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado Tres del mismo artículo dispone que:

“Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”.

Adicionalmente, el artículo 5 del mismo texto legal define a los empresarios y profesionales de la siguiente manera:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y en el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.

2.- Por otra parte, el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido define las prestaciones de servicios como toda operación sujeta al citado tributo que no tenga la consideración de entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes y a título particular, el apartado dos de este último precepto, señala en su número 10º que tienen esta consideración las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

El contrato vitalicio aparece regulado en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil y es definido como sigue: "El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión.".

El Anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, define las operaciones de capitalización como aquellas que están basadas en técnica actuarial que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados.

La operación objeto de consulta se ajusta claramente a este concepto ya que la entidad consultante se compromete al pago de una renta vitalicia a cambio de la nuda propiedad recibida.

Está claro, por tanto, que el referido compromiso constituye una prestación de servicios sujeta al Impuesto del Valor Añadido efectuada por la consultante, sin embargo, este servicio está exento de este Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.uno.16º de su Ley reguladora que según el cual están exentas las operaciones siguientes:

“Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.

Dentro de las operaciones de seguros se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.”.

A los efectos de la aplicación de la exención indicada debe recordarse la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 25 de febrero de 1999, en el Asunto C-349/96, en la que se delimita, precisamente, el alcance de la exención de las operaciones de seguro.

En ella se resuelve, entre otras cuestiones, lo siguiente: “lo dispuesto en la letra a) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva (actual artículo 135.1.a) de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre, en el que se declara la exención de las operaciones de seguro y reaseguro) debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede restringir el alcance de la exención de las operaciones de seguro únicamente a las prestaciones efectuadas por los aseguradores autorizados por el derecho nacional para ejercer la actividad de asegurador.”.

La exención por tanto del referido precepto en la Directiva tiene un límite objetivo, en cuanto al concepto de operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, pero no tiene límite subjetivo, ya que dichas operaciones están exentas tanto si se realizan por entidades autorizadas como por otras que no lo estén.

En consecuencia, se puede concluir que la operación realizada por la entidad consultante de constitución de rentas vitalicias en las condiciones señaladas constituye, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, una prestación de servicios sujeta pero exenta de dicho Impuesto, y que la exención es aplicable aun cuando la compañía que presta el citado servicio no tenga la condición de entidad aseguradora.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.