• English
  • Español

IVA - V2442-15 - 03/08/2015

Número de consulta: 
V2442-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
03/08/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 90, 91-Uno-3-1º, 91-Uno-2-10º
Descripción de hechos: 
<p>Una promotora de viviendas entra en fase de concurso y disolución en el año 2013 antes de tener el certificado de fin de obra y licencia de habitabilidad de una promoción de viviendas y locales. Esta promoción fue vendida en escritura pública, sobre plano, a los propietarios en el año 2008. En el momento de entrar en fase de concurso quedan por realizar algunas obras en las zonas comunes, sin las cuales no se les da el certificado de fin de obra y cédula de habitabilidad.Los propietarios de los citados inmuebles, tanto locales como viviendas, han constituido una comunidad de propietarios con el fin de terminar las obras pendientes y conseguir los certificados mencionados.La comunidad ha contratado con una empresa constructora la realización de estas obras que afectan sobre todo a zonas comunes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obras reseñadas efectuadas por la empresa constructora para la comunidad de propietarios.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), en su actual redacción, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del 14 de julio), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

El artículo 91, apartado uno.3.número 1º de la citada Ley , asimismo según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización".

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

En consecuencia, las ejecuciones de obra concertadas directamente entre el promotor y el contratista que cumplan los requisitos anteriores tributan al tipo reducido del 10 por ciento. El tipo reducido se aplica con independencia de que el promotor concierte la total construcción con un solo empresario o concierte la realización con varios empresarios realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad.

La comunidad de propietarios consultante no puede aplicarse este tipo reducido toda vez que la obra ya ha sido entregada por la promotora a los propietarios.

2.- Según lo expuesto en el texto de consulta las obras realizadas por la empresa constructora para la comunidad de propietarios no se pueden calificar como de rehabilitación, al no entrar en los supuestos previstos en la normativa del Impuesto.

Asimismo, según lo mencionado, las ejecuciones de obras para la terminación de las zonas comunes en un edificio de viviendas cuya entrega se produjo en un momento anterior, efectuadas por una empresa distinta del promotor constructor de la referida edificación, no se pueden calificar como ejecuciones de obras, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

3.- Por último, cuando un proyecto de obras no pueda calificarse como de construcción o rehabilitación de acuerdo con los criterios señalados en los apartados anteriores de la presente contestación, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 91, apartado uno.2, número 10º, de la Ley 37/1992, asimismo según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, que establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

“a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.”

Esta Dirección General estima que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992, deben considerarse “materiales aportados” por el empresario o profesional que ejecuta las obras de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales como ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales. Además el coste de dichos materiales no debe exceder del 40 por ciento de la base imponible de la operación. Si supera dicho importe no se aplicará el tipo reducido del Impuesto.

Este límite cuantitativo trae causa de lo dispuesto por la categoría 10 bis del Anexo III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, donde se dispone la posible aplicación por los Estados miembros de tipos reducidos a la “renovación y reparación de viviendas particulares, excluidos los materiales que supongan una parte importante del valor del servicio suministrado”.

Si se supera dicho límite, la ejecución de obra de renovación o reparación tendrá la calificación de entrega de bienes y, por consiguiente, tributará, toda ella, al tipo general del Impuesto del 21 por ciento. A estos efectos, no resultaría ajustado a Derecho diferenciar, dentro de una misma ejecución de obra calificada globalmente como de entrega de bienes, la parte correspondiente al servicio que lleve consigo con el objetivo de forzar la tributación de esa parte al tipo reducido del Impuesto.

4.- Por tanto, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:

a) Las obras de construcción para la terminación de las zonas comunes realizada por una empresa constructora para la comunidad de propietarios consultante, no se puede calificar de ejecución de obra a efectos de la aplicación del tipo impositivo reducido, pues éste sólo se aplica a los contratos directamente formalizados entre el promotor de la edificación y los contratistas.

b) En el caso consultado, las obras para la terminación de las zonas comunes tampoco se pueden calificar como ejecuciones de obras de renovación o reparación, pues no cumplen con el requisito de antigüedad del inmueble, que debe ser superior a dos años.

c) Teniendo en cuenta todo lo anterior, las ejecuciones de obra objeto de consulta, contratadas por una comunidad de propietarios, que no es la promotora de los inmuebles, con un constructor, con el fin de terminar la obra y poder obtener el certificado de fin de obra y licencias de habitabilidad, tributarán por el impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.