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IVA - V2487-16 - 08/06/2016

Número de consulta: 
V2487-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
08/06/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 79-Dos, 90-Uno, 91-Uno-2-4º y 5º
Descripción de hechos: 
<p>El Ayuntamiento consultante ha adjudicado a una entidad un contrato mixto para la limpieza viaria, limpieza de dependencias municipales y limpieza de colegios públicos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tipo impositivo aplicable.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), que regula las reglas especiales de determinación de la base imponible, dispone en su apartado dos, lo siguiente:

“Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en porción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.”.

En determinadas ocasiones puede darse, como sucede en el caso planteado en la consulta, que una operación concreta está integrada por una serie de prestaciones específicas. En tales casos se trata de operaciones complejas, suscitándose la cuestión de si dichas operaciones han de fraccionarse para dar a cada una de ellas el tratamiento tributario que corresponda o si, por el contrario, han de tratarse como una operación única.

A estos efectos, es preciso citar, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de febrero de 1999, C-349/96, de 29 de marzo de 2007, C-111/05, y, recientemente, la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Everything & Everywhere, C-276-09, en las que el Tribunal se planteó cuáles deben ser los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente.

El Tribunal, en la última de dichas sentencias, resume su doctrina de la siguiente forma:

“21 Del artículo 2 de la Sexta Directiva se desprende que cada prestación debe normalmente considerarse distinta e independiente (véanse, en particular, las sentencias CPP, antes citada, apartado 29; de 29 de marzo de 2007, Aktiebolaget NN, C 111/05, Rec. p. I 2697, apartado 22, y de 19 de noviembre de 2009, Don Bosco Onroerend Goed, C 461/08, Rec. p. I 11079, apartado 35).

22 No obstante, la operación constituida por una única prestación desde el punto de vista económico no debe desglosarse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA (véanse, en particular, las sentencias CPP, antes citada, apartado 29; Aktiebolaget NN, antes citada, apartado 22, y de 22 de octubre de 2009, Swiss Re Germany Holding, C 242/08, Rec. p. I 10099, apartado 51).

23 Además, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, que podrían realizarse separadamente dando lugar, en cada caso, a gravamen o a exención, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes (véanse las sentencias de 21 de febrero de 2008, Part Service, C 425/06, Rec. p. I 897, apartado 51; de 11 de junio de 2009, RLRE Tellmer Property, C 572/07, Rec. p. I 4983, apartado 18, y Don Bosco Onroerend Goed, antes citada, apartado 36).

24 Así sucede, en particular, cuando uno o varios elementos deben considerarse constitutivos de la prestación principal, mientras que, a la inversa, otros elementos deben considerarse como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal (véanse, en particular, las sentencias CPP, antes citada, apartado 30; de 15 de mayo de 2001, Primback, C 34/99, Rec. p. I 3833, apartado 45, y RLRE Tellmer Property, antes citada, apartado 18, así como el auto de 14 de mayo de 2008, Tiercé Ladbroke y Derby, C 231/07 y C 232/07, apartado 21).

25 En particular, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí mismo, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (véanse, en concreto, las sentencias antes citadas, CPP, apartado 30; Primback, apartado 45, y RLRE Tellmer Property, apartado 18, así como el auto Tiercé Ladbroke y Derby, antes citado, apartado 21).

26 A efectos de determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única, deben buscarse los elementos característicos de la operación controvertida y tomar en consideración todas las circunstancias en las que esta se desarrolle (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas, CPP, apartados 28 y 29; Aktiebolaget NN, apartados 21 y 22, y Ludwig, apartado 17, así como el auto Tiercé Ladbroke y Derby, antes citado, apartados 19 y 20).”.

De la citada jurisprudencia pueden extraerse las siguientes conclusiones:

1ª. La realidad de las operaciones, entendidas desde la perspectiva del destinatario, es la que debe prevalecer, por lo que resulta improcedente realizar un fraccionamiento artificial de las operaciones en aras de su calificación fiscal.

2ª. Cuando una determinada prestación no constituye un fin en sí misma, sino que va dirigida a complementar a otra, cabe considerar aquélla como complementaria de ésta.

3ª. En principio, es irrelevante que se cobre un precio único por las operaciones.

De la información contenida en el escrito de consulta en relación con el contrato suscrito por el Ayuntamiento consultante, se derivan las siguientes operaciones:

1º.- Servicio de limpieza viaria.

2º.- Servicio de limpieza de dependencias municipales.

3º.- Servicio de limpieza de colegios públicos.

Puestas en relación las conclusiones que se extraen de la citada sentencia del Tribunal de Justicia con la información aportada en el escrito de consulta debe concluirse que las prestaciones de servicios que integran el contrato objeto de consulta, desde la perspectiva del destinatario, constituyen prestaciones independientes entre ellas y, por tanto, a cada una se le aplicará en el Impuesto sobre el Valor Añadido el régimen que les corresponda.

2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 4º de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a:

“4º. Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.”.

Por consiguiente, se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento únicamente a los servicios de limpieza viaria no así a los servicios de limpieza de dependencias municipales y colegios públicos que tributarán al tipo general del 21 por ciento.

3.-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.