La entidad consultante, sociedad no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, solicitó y obtuvo, en fecha 9 de febrero de 2017, la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos destinados a actividades de alquiler, para la embarcación objeto de consulta.Según la propia manifestación del consultante, la embarcación ha estado afecta a la actividad de alquiler desde la fecha de la concesión de la exención y durante el plazo de los cuatro años siguientes a dicha fecha.
En la actualidad, la entidad consultante está considerando la posibilidad de ceder la citada embarcación en arrendamiento a una sociedad española para que sea ésta la que realice la gestión comercial y técnica de navegación.
1.Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la cesión en arrendamiento descrita.
2.Obligación de autoliquidar e ingresar el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte como consecuencia de la modificación de las circunstancias que determinaron la aplicación de la exención prevista la letra g), del apartado 1, del artículo 66 de la Ley 38/1992.
A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 37/1992 define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
En consecuencia, la entidad consultante tiene, a los efectos del Impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones de arrendamiento de embarcaciones efectuadas por la misma deben ser calificadas como prestaciones de servicios que estarán sujetas al Impuesto cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- De acuerdo con el escrito de la consulta, la entidad consultante va a ceder la citada embarcación en arrendamiento a una sociedad española para que sea ésta la que realice la gestión comercial y técnica de navegación.
En cuanto a las reglas que determinan el lugar de realización de las prestaciones de servicios son objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, estableciendo el primero de ellos que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
Por otro lado, el artículo 70.Uno.9º de la Ley 37/1992 contiene una regla especial para los arrendamientos de medios de transporte, estableciendo que:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
9.º A) Los servicios de arrendamiento de medios de transporte en los siguientes casos:
a) Los de arrendamiento a corto plazo cuando los medios de transporte se pongan efectivamente en posesión del destinatario en el citado territorio.
b) Los de arrendamiento a largo plazo cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal siempre que se encuentre establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en el citado territorio.
No obstante, cuando los arrendamientos a largo plazo cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal tengan por objeto embarcaciones de recreo, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando éstas se pongan efectivamente en posesión del destinatario en el mismo siempre que el servicio sea realmente prestado por un empresario o profesional desde la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente situado en dicho territorio.
B) A los efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá por corto plazo la tenencia o el uso continuado de los medios de transporte durante un periodo ininterrumpido no superior a treinta días y, en el caso de los buques, no superior a noventa días.”.
No se especifica en el escrito de la consulta el tipo de arrendamiento, a corto o largo plazo, si bien según se manifiesta en los datos aportados por la entidad consultante, el destinatario de dicho arrendamiento es un empresario o profesional actuando como tal establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.
La sujeción al Impuesto de los arrendamientos objeto de consulta deberá determinarse según los criterios señalados atendiendo a su duración y naturaleza. En el supuesto de tratarse de un arrendamiento a corto plazo, partiendo de la hipótesis de que la embarcación se pone a disposición del destinatario en el territorio de aplicación del Impuesto según parece deducirse del escrito de consulta, dicho arrendamiento se localizará en este territorio, estando sujeto al mismo.
Por otra parte, tratándose de un arrendamiento a largo plazo, habida cuenta de que el destinatario es un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, también se localizará en este territorio, conforme a lo previsto en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, estando, por tanto, también sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En ambos supuestos, el sujeto pasivo del arrendamiento de la embarcación objeto de consulta será la entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto por aplicación de lo previsto en el artículo 84.Uno.2º.a) de la citada Ley 37/1992.
B) En relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se informa lo siguiente:
3.- El apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, establece lo siguiente:
“1º. Artículo 65 apartado 1, letras b y d:
“Estarán sujetas al impuesto:
(…)
b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.”.
d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66.
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
1.º Fecha de adquisición del medio de transporte.
2.º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.”
A su vez, el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo 65 de la Ley de Impuestos Especiales señala que:
“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley”.
4.- Por su parte, el artículo 66, apartado 1, letra g) de la citada Ley 38/1992, dispone:
“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:
(…)
g) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)
2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.
La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) del apartado anterior requerirá la previa certificación de su procedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Cuando el hecho imponible sea la circulación o utilización de medios de transporte en España, la aplicación de las exenciones establecidas en el apartado anterior estará condicionada a que la solicitud de su reconocimiento previo o la presentación de la correspondiente declaración se efectúe dentro de los plazos establecidos en el artículo 65.1.d) de esta Ley.”
Por otra parte, el artículo 68 de la Ley de Impuestos Especiales dispone en sus apartados 1 y 2:
“1. El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte.
2. En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha letra.
3. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto.”.
La entidad consultante solicita aclaración sobre la consolidación de la exención del IEDMT, al haber pasado más de cuatro años desde la obtención de la misma.
A la vista de los preceptos legales transcritos, si la realización del hecho imponible (primera matriculación definitiva o circulación o utilización en España) se realizó bajo un supuesto de exención o de no sujeción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la LIE y como regla general, la modificación de los requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto antes del plazo de cuatro años de la realización del hecho imponible, daría lugar a la obligación de autoliquidar e ingresar el IEDMT con referencia al momento en que se produce dicha modificación.
No obstante, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, el hecho imponible se realizó en febrero del 2017 y la cesión de la embarcación se realizará (según la manifestación del consultante) transcurridos más de cuatro años desde la realización del hecho imponible.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la LIE, la cesión de la embarcación objeto de consulta transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible no implica una modificación de las circunstancias o requisitos determinantes del supuesto de exención, por lo que no se producirá la obligación de autoliquidar e ingresar el Impuesto.
A estos efectos, resulta irrelevante el uso que posteriormente se le dé a la embarcación.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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