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IVA - V2565-21 - 21/10/2021

Número de consulta: 
V2565-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
21/10/2021
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78
Descripción de hechos: 

La consultante es una entidad mercantil que presta servicios de gestión de los servicios municipales de estacionamiento regulado de vehículos y de retirada de los mismos de la vía pública. En el ejercicio de su actividad, la consultante suscribe contratos con distintos Ayuntamientos en virtud de los cuales, a cambio de una contraprestación, se compromete a prestar a los mismos servicios consistentes, entre otros aspectos, en el cobro de una tarifa a los usuarios y en el suministro, mantenimiento y gestión de las máquinas expendedoras de tickets. El importe neto a percibir por la consultante se configura en: la tarifa que percibe directamente de los usuarios y, en algunos contratos, un importe fijo o variable (en función de la recaudación) que tiene que satisfacer al Ayuntamiento correspondiente descontándolo de dicha recaudación.

Cuestión planteada: 

Destinatario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de dichas prestaciones de servicios. Base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por la consultante a los ayuntamientos.

Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, según manifiesta la entidad consultante en su escrito, en consonancia con lo expuesto por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC en adelante) en su resolución de 2 de julio de 2020 (Reclamación 04275/2017) respecto de un supuesto análogo, los servicios prestados por la misma a los distintos ayuntamientos no se realizan en el marco de una concesión administrativa, sino que se trata de contratos de prestación de servicios, de manera que es cada ayuntamiento el que presta en nombre propio los servicios relativos al estacionamiento regulado a los usuarios.

En estas circunstancias, si como ha señalado el TEAC, en supuestos equivalentes, los servicios de estacionamiento regulado los prestan directamente los ayuntamientos a los destinatarios del servicio, deberá entenderse que el destinatario de los servicios prestados por la entidad consultante es el propio ayuntamiento.

En efectos, respecto del destinatario de los servicios prestados por la entidad consultante debe señalarse que según reiterada doctrina de este Centro directivo recogida, entre otras, en la contestación vinculante de 22 de diciembre de 2020, número V3621-20, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

Asimismo, según la señalada doctrina, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a Derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (resolución de 23 de diciembre de 1986; BOE de 31 de enero de 1987).

En consecuencia con lo anterior, el destinatario de las prestaciones de servicios objeto de consulta realizadas por la entidad consultante a los ayuntamientos en el marco de los referidos contratos de prestaciones de servicios serán los propios ayuntamientos.

3.- Por otra parte, en relación con la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios objeto de consulta, el artículo 78 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:

“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la contraprestación que determina la base imponible del Impuesto se configura como una magnitud subjetiva que responde a la voluntad de las partes, salvo cuando existan reglas especiales para su determinación.

De esta forma, a efectos de determinar en el supuesto considerado la base imponible de las prestaciones de servicios que realiza la entidad consultante a favor de los distintos ayuntamientos en virtud de los contratos de prestación de servicios, debe señalarse que la misma estará constituida por el importe total neto que la misma percibe.

Es decir, en aquellos supuestos en los que, en el marco de este tipo de contratos, la consultante no se quede con el total de las tarifas facturadas a los usuarios, sino que únicamente retenga una parte de la misma, correspondiendo la otra parte directamente al ayuntamiento correspondiente, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe de la cantidad retenida debiendo, por tanto, descontarse la cantidad que tenga que entregar al ayuntamiento, según lo acordado por las partes del total de las tarifas facturadas.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.