El consultante, colegiado en un Colegio profesional, fue objeto de expediente disciplinario que determinó la expulsión del colegio. Dicha decisión fue objeto de impugnación por el consultante que obtuvo sentencia favorable revocando la misma. El Colegio tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil que cubría dichas responsabilidades.
Si la compañía de seguros debe abonar al asegurado únicamente el importe de las facturas profesionales del consultante (gastos de abogado y procurador) o si debe abonarle también el importe de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos servicios profesionales.
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 84, apartado uno, número 1º de la misma Ley define como sujetos pasivos del Impuesto a las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto.
Asimismo, el artículo 88, apartado uno de la citada Ley preceptúa que los mencionados sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien realicen la operación gravada, mediante la expedición de la correspondiente factura, quedando éste último obligado a soportarla siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la propia Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
3.- El tratamiento del pago de los gastos de abogado y procurador por un tercero ha sido objeto de análisis reiteradamente por este Centro directivo con motivo del pago de las costas judiciales.
La reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos acerca de la tributación de las costas judiciales queda resumida, por todas, en la contestación a la consulta de 31 de marzo del 2014 y número V0888-14, que establece que:
“El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son objeto de cuantificación en vía judicial. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.
Lo señalado anteriormente debe entenderse, en todo caso, sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte ganadora, que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales, por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios, en su caso, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso.
En este sentido hay que tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 (Nº de recurso 3027/1999), que en su Fundamento de Derecho primero, tercer párrafo, señala lo siguiente:
“Sentado lo anterior, en lo que atañe al argumento del impugnante éste debe ser desestimado, ya que el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la recurrida quien en virtud de la condena en costas no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del IVA en el Estado sino ante el reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquél realizados.”.
De los preceptos citados, resulta que los servicios profesionales (gastos de abogado y procurador) a que se refiere el escrito de consulta son operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo el sujeto pasivo del Impuesto que grava la referida operación el empresario o profesional (abogado y procurador) que la realiza, quien deberá repercutir dicho Impuesto al destinatario de la operación mediante la expedición de la correspondiente factura.
El destinatario de la operación será el consultante como beneficiario de dichos servicios y no la entidad aseguradora o el colegio profesional.
De conformidad con lo anterior, el abogado y procurador de la parte ganadora deberán facturar sus servicios al consultante como destinatario de tales servicios, teniendo que repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento y siendo la base imponible el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas, tal y como establece el artículo 78 de la Ley 37/1992.
Por su parte, la parte perdedora (entidad aseguradora que pagará en nombre del Colegio profesional) que resulte condenada al pago de la indemnización en el procedimiento judicial, deberá hacer frente al pago del importe que se determine por el juez incluido, en su caso, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, que gravó las prestaciones de servicios de asistencia jurídica prestadas a la parte ganadora del procedimiento.
Esta indemnización no constituye una operación sujeta al Impuesto, por lo que no habrá una nueva repercusión ni se deberá expedir factura el consultante a la parte perdedora con ocasión de la percepción de la indemnización.
Esta Dirección General no es competente para determinar si la indemnización que la Compañía de Seguros debe satisfacer al consultante en virtud del contrato suscrito entre el Colegio profesional y dicha compañía comprende únicamente el importe de los gastos profesionales, excluido el Importe sobre el Valor Añadido, o bien, debe satisfacer dicho importe más el Impuesto que grava tales servicios jurídicos. Esta circunstancia dependerá de los pactos concluidos y condiciones contractuales pactadas en cada caso por las partes, con independencia de la condición del destinatario como empresario o profesional, o el hecho de que el beneficiario de la indemnización tenga o no derecho a la deducción del Impuesto soportado en la prestación de los servicios de abogado y procurador que son objeto de indemnización.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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