1.- El artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras.
En particular, la letra h) del referido artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 declara exentas las siguientes operaciones:
“h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.”.
Dicho artículo es trasposición de lo previsto en el artículo 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, que declara exentas “las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;”
El objetivo de la exención del artículo 20.Uno.18º.h) y 135.1.d) de la Directiva es excepcionar de tributación aquellas operaciones de transferencia de dinero o medios de pago con excepción de aquellas que constituyan gestión de cobro.
En consecuencia con lo anterior, procede analizar si la labor desarrollada por la consultante puede o no ser considerada como gestión de cobro o cobro de créditos en los términos establecidos en la Directiva.
2.- Debe señalarse que esta cuestión ha sido objeto estudio por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia AXA, Asunto C-175-09, de 25 de octubre de 2010. En dicha sentencia la sociedad Denplan presta servicios a los dentistas. Dichos servicios consisten en procurar cobrar a los pacientes los importes debidos.
Con ese objeto crea para cada paciente un archivo electrónico que utiliza para transmitir la información al Bankers’ Automated Clearing System (sistema automático de compensación bancaria; en lo sucesivo, «BACS»), que es un sistema de pago electrónico automatizado creado y gestionado por una sociedad todos cuyos miembros son bancos establecidos en el Reino Unido.
La información que Denplan transmite al BACS incluye para cada paciente el número de cuenta bancaria de este y el importe a cobrar de esa cuenta. Si el paciente tiene saldo suficiente para que se pueda realizar el pago, su banco adeuda dicha cuenta e informa de ello al BACS. Este registra entonces el importe correspondiente al crédito del banco de Denplan para que este lo abone a su vez en la cuenta de Denplan. Con este método se realiza la transferencia del importe solicitado de la cuenta bancaria del paciente a la cuenta bancaria de Denplan.
Unos diez días después de recibir los pagos en su cuenta, Denplan rinde cuentas a todos los dentistas de los pagos procedentes de las cuentas de sus pacientes, detrayendo ciertas deducciones acordadas. Denplan realiza esa operación ordenando a su propio banco que transfiera de su cuenta a la cuenta bancaria del dentista interesado una suma que representa el importe total que se le debe deduciendo un importe en concepto de comisión.
A la vista del referido esquema el Tribunal se planteó si la actividad controvertida era una operación exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido o, por el contrario, constituía un cobro de créditos, por tanto, sujeto al mismo.
Sus conclusiones fueron las siguientes:
“31 De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «cobro de créditos» en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva se refiere a operaciones financieras destinadas a obtener el pago de una deuda dineraria (véase la sentencia MKG-Kraftfahrzeuge-Factoring, antes citada, apartado 78).
32 Se desprende de esta jurisprudencia que el servicio controvertido en el asunto principal, prestado por Denplan a los dentistas, está incluido en el concepto de «cobro de créditos», en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva.
33 En efecto, dicho servicio tiene por finalidad que los clientes de Denplan, concretamente, los dentistas, obtengan el pago de sumas dinerarias que sus pacientes les deben. Dicho servicio persigue, pues, que se consiga el pago de deudas. Al encargarse del cobro de créditos por cuenta del titular de los mismos, Denplan libera a sus clientes de tareas que, sin su intervención, estos, como acreedores, deberían efectuar ellos mismos, tareas que consisten en solicitar la transferencia de las sumas que se les deben, a través del sistema de «débito directo».”.
Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante se encarga de gestionar el pago a través de un sistema electrónico de modo que recibe en su cuenta bancaria ingresos de los clientes de sus propios clientes empresarios y, a continuación, tras retener una comisión, realiza una transferencia a sus clientes. Dicha actividad, en la medida en que la consultante no asume el riesgo derivado de la misma, debe considerarse como gestión de cobro en el sentido establecido en la referida sentencia AXA y por ello, se trata de una actividad sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Por otra parte, las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios se encuentran recogidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992. En particular, el artículo 69.Uno,1º de la citada Ley establece que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
Del escrito de consulta resulta que los destinatarios de los servicios de gestión de cobro son empresarios establecidos en territorio de aplicación del Impuesto o establecidos en la Unión Europea.
De acuerdo con lo anterior cabe concluir que los servicios prestados a empresarios radicados en territorio de aplicación del Impuesto se entienden realizados en dicho territorio y deberán ser gravados con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por el contrario, cuando los servicios sean prestados a empresarios establecidos en la Unión Europea dichos servicios quedarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no habrá que repercutir el Impuesto con ocasión de su prestación.
3. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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