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IVA - V2688-17 - 23/10/2017

Número de consulta: 
V2688-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
23/10/2017
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4,5, 20-Uno-20º y 22º-
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante, dedicada a la promoción inmobiliaria, es propietaria de una finca rústica sobre la que ha obtenido una licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1.- Tributación en el Impuesto sobre el Valor añadido de la transmisión de la finca antes del inicio de las obras de construcción de la edificación.2.- Tributación en el Impuesto sobre el Valor añadido de la transmisión de la vivienda una vez terminada.</p>
Contestación completa: 

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5.Uno, letras a) y d) de la Ley 37/1992, dispone que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente

(…)

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”.

En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En virtud de lo expuesto, la entidad consultante tiene la consideración de empresario o profesional estando la finca objeto de consulta afecta a su patrimonio empresarial o profesional.

2.- El número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 establece la exención en operaciones interiores de “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

(…).”.

Según la información que se desprende del escrito de consulta, se ha otorgado la consiguiente licencia de urbanización y edificación sobre la finca titularidad de la entidad consultante, por lo que su transmisión estará sujeta y no exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.20º anteriormente trascrito, siendo el tipo impositivo aplicable el general del 21 por ciento.

3.- Por otra parte, el artículo 20.Uno.22.ºA) de la Ley 37/1992 declara exentas “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

(…).”.

En virtud de lo anterior, si la entidad consultante construyese la edificación y una vez terminada la transmitiese, estaríamos ante una primera entrega de edificación sujeta y no exenta. Al tratarse de una vivienda unifamiliar, su entrega tributará al tipo impositivo reducido del 10 por ciento juntamente con sus terrenos accesorios siempre y cuando estos no superen los 5.000 metros cuadrados; el exceso tributará al tipo general del 21 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.