La consultante es una entidad mercantil que tenía como actividad principal la ejecución de obras públicas y que actuó como agente urbanizador en una de dichas obras, que fue recepcionada por el Ayuntamiento correspondiente en 2008. En dicha actuación, en 2006, existió un expediente de retasación de cargas no presupuestadas inicialmente que fue desestimado por el Ayuntamiento y que fue objeto de diversos recursos hasta que en 2014 fue finalmente estimado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo correspondiente, adquiriendo firmeza esta sentencia el 13 de mayo de 2014.
Ampliación de la contestación vinculante de 10 de marzo de 2021, a consulta número V0545-21, como consecuencia de la aportación de nuevos hechos por parte de la entidad consultante.
1.- En la contestación vinculante de 10 de marzo de 2021, número V0545-21, este Centro directivo le puso de manifiesto a la entidad consultante lo siguiente:
“2.- Por lo que se refiere al devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 75 de la Ley 37/1992 se ocupa de regular las reglas de devengo de dicho Impuesto. El apartado uno, números 1º y 2º bis, del citado precepto, establece lo siguiente:
(…)
Es conveniente destacar que la redacción vigente al tiempo de los hechos objeto de consulta, desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009, era análoga a la actual, disponiendo dicho artículo lo siguiente:
“Uno. Se devengará el Impuesto:
(…)
2º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.”.
Por lo tanto, según manifiesta la entidad consultante en su escrito, la recepción completa de la obra por parte del Ayuntamiento destinatario de la misma se produjo en el año 2008, fecha en la que se habría producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos previstos en el artículo 75.Uno.2º bis de la Ley 37/1992.
3.- Por otra parte, en relación con la modificación de las cuotas del Impuesto repercutidas originariamente, el artículo 80, apartado dos, de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
"Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”.
Por consiguiente, de acuerdo con el precepto anteriormente trascrito, entre los supuestos que pueden originar una modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentra que las operaciones gravadas queden total o parcialmente sin efecto o las alteraciones del precio.
De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de consulta, parece deducirse que lo que se ha producido es una alteración del precio final de las obras ejecutadas por la entidad consultante mediante resolución judicial firme (firmeza adquirida el 13 de mayo de 2014), de manera que, en estas circunstancias, resultaría procedente la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)
No obstante lo anterior, según manifiesta la entidad consultante en su nuevo escrito, la determinación definitiva del precio final de las obras ejecutadas objeto de controversia no se produjo con la firmeza de la referida resolución judicial de 2014: “Y ello porque dicha Sentencia acuerda revocar la resolución administrativa que desestimó la retasación de cargas urbanísticas, pero a partir de ahí se desarrollan una serie de actuaciones administrativas para la aprobación definitiva de la cuenta de liquidación, dando concreción a las cuotas de urbanización a cargo de cada propietario, definiéndose la base imponible y con ello las cuotas repercutibles; debiéndose iniciar a partir de ahí el cómputo de los 4 años y no antes.
El procedimiento de retasación de cargas, se encuentra ahora regulado en el art. 168.3 LUV en relación con el art. 390 ROGTU.
(…)
En este caso, aun habiéndose dictado la sentencia en fecha 27 de febrero de 2014, con firmeza el 13 de mayo de 2014, a posteriori se han desarrollado y se desarrollan una serie de actuaciones ante el Excmo. Ayuntamiento de Rafal dirigidas a la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, habiendo presentado diversos escritos esta entidad mercantil desde el año 2016, en condición de urbanizadora, que han llevado al dictado por parte del Excmo. Ayuntamiento de Rafal de la resolución de 8 de julio de 2019, que acuerda aprobar la cuenta de liquidación de la retasación, con traslado a los propietarios, y a esta mercantil, para alegaciones, con dictado de nueva resolución de 4 de mayo de 2021, acordando aprobación cuenta de liquidación, resolviendo alegaciones y contra-alegaciones, todo ello, sin perjuicio del recurso de reposición que frente a la misma se pueda formalizar por esta entidad y por los propietarios, con lo que ni tan siquiera esta resolución es actualmente firme.”.
Por lo tanto, a la luz de estos nuevos hechos, puede considerarse que la alteración definitiva del precio de las obras objeto de consulta no se produjo con la firmeza de la referida resolución judicial de 2014 sino que se producirá cuando adquiera firmeza la resolución judicial o administrativa que ponga fin al procedimiento de retasación de cargas urbanísticas.
En este sentido, tal y como ya se le puso de manifiesto a la entidad consultante en la referida consulta número V0545-21:
“4.- En lo referente a la modificación de las cuotas del Impuesto repercutidas originariamente, los apartados uno y dos del artículo 89 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación”.
Por su parte, el apartado cinco de este mismo artículo dispone lo que sigue:
“Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.
(…)
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
(…).”.
Por lo tanto, siempre que se hubiesen emitido las correspondientes facturas originariamente por las operaciones cuyo precio ahora se va a modificar, tal y como exige el artículo 80.Dos de la Ley del Impuesto, la consultante podrá rectificar dichas cuotas en los términos previstos en el artículo 89 de la dicha ley.
2.- Por otra parte, en relación con el tipo impositivo aplicable en las facturas que se emitan como consecuencia de la retasación de las cargas urbanísticas, debe señalarse que el artículo 90.Dos de la Ley del Impuesto dispone que:
“Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.”.
Por lo tanto, el tipo aplicable será aquel que se encontraba vigente en el momento en el que se produjo el devengo de la operación cuyo precio se va a rectificar.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!