La empresa consultante se dedica a la promoción en Alemania de vinos elaborados por una bodega española, a la que presta servicios de mediación. La bodega, que ostenta la condición de Depósito Distinto del Aduanero, envía el vino a los clientes alemanes como expedición intracomunitaria en régimen suspensivo de Impuestos Especiales.
Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de mediación prestados por la consultante como relacionados con una entrega exenta del artículo 24.Uno.1º.e) de la Ley 37/1992 y, en su caso, efectos de dicha exención sobre el derecho a deducir las cuotas soportadas por la consultante.
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto “Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).".
Asimismo, el artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
Por otro lado, el artículo 11.Dos.15º de la Ley establece que igualmente tienen la consideración de prestación de servicios “las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.".
De la información contenida en el escrito de consulta parece concluirse que la consultante actúa como comisionista en nombre ajeno, cobrando una comisión de su cliente quien, por su parte, realiza la entrega de bienes con destino a otro estado miembro. Así pues, la consultante presta servicios de mediación del artículo 11.Dos.15º.
En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, el artículo 24 de la Ley 37/1992 se refiere a la exención de determinadas operaciones realizadas en regímenes aduaneros y fiscales, estableciendo:
“Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:
a) Los destinados a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación en Aduana, así como de los que estén vinculados a dichos regímenes, con excepción de la modalidad de exportación anticipada del perfeccionamiento activo.
b) Los que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo.
c) Los comprendidos en el artículo 18, apartado uno, número 2º que se encuentren al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del procedimiento de tránsito comunitario interno.
d) Los destinados a ser vinculados al régimen de depósito aduanero y los que estén vinculados a dicho régimen.
e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.
2º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas descritas en el número anterior.
(…).”.
En este sentido, de conformidad con el apartado quinto del Anexo de la Ley 37/1992:
“Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros.
Definición del régimen.
a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
(....).”.
Es criterio de este Centro directivo (por todas, la contestación vinculante de 3 de marzo del 2014, consulta V0548-14) que los servicios de mediación de venta realizadas a las bodegas sobre productos objeto de Impuestos Especiales que se encuentren en régimen suspensivo y, por tanto, vinculados a un depósito distinto del aduanero, están sujetos aunque exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 24 de la Ley 37/1992.
Por tanto, los servicios de mediación objeto de consulta estarán exentos en la medida en que se presten para la transmisión de productos objeto de los Impuestos Especiales que, en el momento de su prestación, se encuentren vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero.
3.- Por lo que se refiere al derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la consultante, el ejercicio del mismo deberá ajustarse a los requisitos y condiciones previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, artículos 92 y siguientes. En concreto, el artículo 94 se refiere a las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción:
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.
d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.
(…).”.
Así pues, las prestaciones que realiza la consultante de servicios de mediación directamente relacionados con las entregas descritas en el artículo 24.Uno.1º.e) de la Ley del Impuesto, encuadrados a su vez en el artículo 24.Uno.2º de la misma Ley, originarán el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas para la realización de las referidas operaciones.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!