El consultante es miembro del personal del Banco Central Europeo trabajando dentro del marco del mecanismo único de supervisión en territorio español. Adquirió en septiembre de 2020 un vehículo automóvil nuevo en su país de origen (Polonia). El consultante liquidó la adquisición intracomunitaria y efectúo la matriculación del vehículo en España. En el momento de realizarse la autoliquidación no disponía del certificado exigido por el artículo 10.2.a) del Real Decreto 3485/2000.
Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- El artículo 2, apartado Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “En la aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.”.
2.- El apartado Nueve del artículo 22 de la Ley 37/1992, dispone la exención de “Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los acuerdos de sede que sean aplicables en cada caso.
En particular, se incluirán en este apartado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo del 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que con ello no se provoquen distorsiones en la competencia.”.
En la aplicación de las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones realizadas en el territorio español de aplicación del Impuesto para el consultante, personal al servicio del Banco Central Europeo, habrá que estar a las previsiones del Protocolo número 7 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y a lo dispuesto en la Aplicación provisional del Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la Comisión Europea, relativo a las disposiciones de desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España, realizado «ad referendum» en Bruselas el 24 de julio de 1996 y el 2 de octubre de 1996 (BOE 7 de febrero de 1997).
En particular, el artículo 11, letra e) del Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas señala que los funcionarios y otros agentes de la Unión:
“e) gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.”.
3.- El desarrollo reglamentario de este precepto está recogido en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1988, de 23 de diciembre (BOE de 30 de diciembre) y modificado recientemente por el Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre (BOE del 30 de diciembre), en vigor desde el 1 de enero de 2018.
El artículo 2.5 del citado Real Decreto 3485/2000, señala que:
“5. Las franquicias y exenciones reguladas en el apartado 1 anterior y en artículo 3 del presente Real Decreto, relativas a los vehículos automóviles, se regirán por lo dispuesto en el artículo 12.”.
Por su parte, el artículo 12 del mencionado Real Decreto relativo al alcance de las franquicias y exenciones en el caso de los vehículos automóviles señala:
“1. Se admitirá con franquicia o exención de toda clase de derechos e impuestos, la importación, entrega, arrendamiento con opción de compra o adquisición intracomunitaria de los siguientes vehículos:
(...)
c) Automóviles que se importen o adquieran en el número de unidades que se fije por el Ministro de Hacienda y Función Pública, por los Agentes diplomáticos y por los funcionarios consulares de carrera para su uso y el de su cónyuge e hijos, siempre que convivan y dependan económicamente del titular, no ejerzan ninguna actividad lucrativa en España y estén debidamente acreditados y documentados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
d) Automóviles que se importen o adquieran por los funcionarios con estatuto diplomático de los Organismos internacionales con sede u oficina en España. Las condiciones para la aplicación de la franquicia serán las mismas que las previstas en el párrafo c) salvo cuando los Acuerdos de sede establezcan otras condiciones, que serán las aplicables.
e) Automóviles que se importen o adquieran, en el número de unidades que se fije por el Ministro de Hacienda y Función Pública, por los miembros del personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas acreditadas y residentes en España y de los Organismos internacionales con sede u oficina en territorio español, así como por los empleados consulares de las oficinas consulares de carrera acreditadas y residentes en España siempre que, en todos los casos, no sean españoles ni tengan residencia permanente en España y estén debidamente aceptados y documentados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en las correspondientes categorías. No obstante, cuando los Convenios internacionales por los que se crean los Organismos internacionales o los Acuerdos de sede de los mismos establezcan otros límites o requisitos, serán éstos los aplicables al personal técnico-administrativo de los Organismos internacionales.
f) Automóviles que se adquieran por las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado, acreditadas o con sede en otro Estado miembro y que justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados automóviles con exención.
(…).”.
De la interpretación conjunta de dichos preceptos resulta que el consultante, empleado del Banco Central Europeo destinado en España, puede realizar una adquisición intracomunitaria de un vehículo automóvil en España con exención del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que con arreglo al Protocolo de privilegios e inmunidades de la Unión Europea y el acuerdo de sede del Banco Central Europeo, en su caso, forme parte del personal con derecho a adquirir un vehículo automóvil con exención del citado Impuesto, y con sujeción al procedimiento previsto en la norma de desarrollo.
4.- En relación con el procedimiento para hacer efectiva la exención, el Real Decreto 3485/2000 establece en el artículo 13 lo siguiente:
"1. La aplicación de las exenciones a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo 12 anterior se efectuará con sujeción al procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto.
En el caso de no poder aportar el certificado debidamente cumplimentado en el momento de realizarse la operación, la exención deberá hacerse efectiva siguiendo el procedimiento recogido en el apartado 3 del mencionado artículo 10.
2. Las demás franquicias y exenciones reguladas en el apartado 1 del artículo 12 anterior se aplicarán directamente previo reconocimiento de su procedencia, con sujeción al procedimiento establecido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 10 del presente Real Decreto.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las entregas mencionadas en dicho artículo 12 no liquidarán el impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por el centro gestor, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención.
3. Como regla general, podrá concederse la sustitución de los vehículos objeto de las franquicias y exenciones cuando haya transcurrido al menos un año desde la fecha de la autorización del régimen, salvo en los casos de deterioro grave, accidente o robo con desaparición debidamente justificados en los que podrá autorizarse la sustitución antes de transcurrido dicho plazo. Asimismo, se exigirá con carácter previo la afectación del vehículo sustituido a alguno de los destinos a que se hace referencia en el artículo 8 del presente Real Decreto.
(…).”.
En el caso objeto de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 del artículo 12 del Real Decreto 3485/2000, la exención se aplica directamente previo reconocimiento de su procedencia, con sujeción al procedimiento establecido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 10 del citado Real Decreto. En este caso, el consultante, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá disponer de la autorización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el momento de realizar la adquisición intracomunitaria objeto de consulta.
En el supuesto de no disponer de la autorización deberá liquidar el impuesto correspondiente a la misma.
En este sentido el párrafo a) del apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 3485/2000, señala lo siguiente:
“Artículo 10. Aplicación y solicitud de la franquicia de los derechos de importación y de la exención del IVA
1. Las franquicias y exenciones reguladas en el artículo 2 y en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto se aplicarán, previo reconocimiento de su procedencia por el centro gestor, con sujeción al siguiente procedimiento:
a) Las peticiones de franquicia o exención se presentarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores. Habrán de ser firmadas por el Jefe de Misión, de Oficina consular, el Secretario general o la persona que ostente la representación y dirección del organismo internacional, con indicación del nombre y cargo del destinatario y la declaración de que los artículos están destinados al uso oficial o al personal. Las solicitudes podrán abarcar los consumos de un año o los correspondientes al período de aplicación del beneficio, si éste fuera menor.
El Ministerio de Asuntos Exteriores trasladará dicha solicitud junto con su informe, en el que se hará referencia especial, si procede, a la existencia de reciprocidad, al centro gestor para su resolución.
El centro gestor autorizará la franquicia o exención por la cantidad solicitada y sin exceder, en su caso, la cuantía máxima del módulo correspondiente. Dicha autorización será trasladada a los interesados a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Si venciera el plazo de seis meses para la resolución, sin que el centro gestor la hubiera dictado, la solicitud se entenderá desestimada.
(…).”.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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