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IVA - V2744-15 - 22/09/2015

Número de consulta: 
V2744-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
22/09/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 69-Uno-1º-2º
Descripción de hechos: 
<p>El consultante ejerce la profesión de abogado en Málaga. Ha realizado para un cliente una actuación profesional en un juzgado de Melilla.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que: "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

En consecuencia, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios profesionales de abogacía realizadas por el consultante en el territorio de aplicación del impuesto.

A efectos de determinar si los servicios que ha prestado el consultante en un juzgado de Melilla deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, que establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios.

Con carácter general el apartado Uno del artículo 69 establece:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”.

Por otro lado, el apartado dos del citado artículo 69 declara que:

“Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla:

(…)

d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley.”

Del texto de la consulta se desconocen la condición o no de empresario o profesional del destinatario de los citados servicios o dónde está establecido o tiene su domicilio o residencia habitual. Por ello, con carácter general y a modo de síntesis, se puede afirmar que los servicios prestados por el consultante se entenderán realizados en el territorio de aplicación del impuesto cuando así resulte de la aplicación de las normas anteriormente transcritas.

Por tanto, se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y por ello sujetos a dicho Impuesto, los servicios profesionales efectuados por el consultante cuando:

el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.

el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

En supuestos distintos de los anteriores, los servicios profesionales del consultante no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.