El consultante plantea cuales son los umbrales monetarios para aplicar la exención en la importación de bienes en régimen de viajeros y medio de prueba de dicho valor.
Exención en la importación de bienes en régimen de viajeros a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- El artículo 35 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que:
“Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones de los bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros procedentes de países terceros, con las limitaciones y requisitos que se indican a continuación:
1.º Que las mencionadas importaciones no tengan carácter comercial, en los términos previstos en el artículo 21, número 2.º, letra A), letra d).
2.º Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, de 300 euros. No obstante, cuando se trate de viajeros que lleguen al territorio de aplicación del impuesto por vía marítima o aérea, este importe ascenderá a 430 euros.
En todo caso, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, el valor global admitido con exención será 150 euros.
Cuando el valor global exceda de las cantidades indicadas, la exención se concederá hasta el límite de dichas cantidades, exclusivamente para aquellos bienes que, importados separadamente, hubiesen podido beneficiarse de la exención.
Para la determinación de los límites de exención señalados anteriormente no se computará el valor de los bienes que sean objeto de importación temporal o de reimportación derivada de una previa exportación temporal, ni el de los medicamentos necesarios para uso normal del viajero.
Dos. A los efectos de esta exención, se considerarán equipajes personales de los viajeros, el conjunto de equipajes que presenten a la Aduana en el momento de su llegada, así como los que se presenten con posterioridad, siempre que se justifique que, en el momento de la salida, fueron registrados en la empresa responsable de su transporte como equipajes acompañados.
No constituyen equipajes personales los combustibles que excedan de las siguientes cantidades:
a) Los contenidos en los depósitos normales de combustible de los medios de transporte motorizados.
b) Los contenidos en depósitos portátiles de combustible hasta un máximo de 10 litros.
Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno, estarán exentas del Impuesto las siguientes importaciones de bienes:
a) Labores del tabaco:
Cigarrillos: 200 unidades;
Puritos (cigarros con un peso máximo 3 gramos unidad): 100 unidades;
Cigarros puros: 50 unidades;
Tabaco para fumar: 250 gramos.
Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de labores del tabaco, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 por ciento.
b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:
Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 vol.; alcohol etílico, no desnaturalizado, de 80 por 100 vol. o más: 1 litro en total;
Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por 100 vol; vinos espumosos y generosos: 2 litros en total;
Otros vinos: 4 litros en total;
Cerveza: 16 litros en total.
Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de los tipos de alcohol y bebidas alcohólicas mencionados, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 por ciento.
El valor de estos bienes no se computará para la determinación de los límites de valor global señalados en el apartado uno precedente.
Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en este apartado.
Cuatro. Cuando el viajero proceda de un país tercero en régimen de tránsito, y acredite que los bienes han sido adquiridos en las condiciones normales de tributación de otro Estado miembro, la importación de dichos bienes efectuada al amparo del régimen de viajeros estará exenta, sin sujeción a los límites de valor global y de cantidad establecidos en los apartados uno y tres anteriores. A estos efectos, no se considerarán en régimen de tránsito los pasajeros que sobrevuelen el territorio de aplicación del impuesto sin aterrizar en él.
Cinco. Los límites previstos para la exención del Impuesto que se establecen en este artículo se reducirán a la décima parte de las cantidades señaladas cuando los bienes a que se refieran se importen por el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional y con ocasión de los desplazamientos efectuados en el ejercicio de sus actividades profesionales.”.
2.- El contenido del artículo 35 de la Ley 37/1992 es trasposición de lo dispuesto en el artículo 143.1 letra b) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre (DO L 347 de 11 de diciembre), que establece que:
“1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
(…)
b) las importaciones definitivas de bienes reguladas por las Directivas 69/169/CEE, 83/181/CEE y 2006/79/CE del Consejo;”.
Debe tenerse en cuenta que la referencia a la Directiva 69/169/CEE debe entenderse hecha a la Directiva 2007/74/CE del Consejo de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países, por la que se deroga y sustituye la citada Directiva 69/169/CEE.
El artículo 7 de la Directiva 2007/74/CE en relación con los umbrales monetarias dispone lo siguiente:
“Artículo 7
1. Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos especiales las mercancías no contempladas en la sección 3 cuyo valor total no exceda de 300 EUR por persona.
En el caso de los viajeros de transporte aéreo y marítimo, el umbral monetario especificado en el párrafo primero será de 430 EUR.
2. Los Estados miembros podrán reducir el umbral monetario aplicable a los viajeros menores de quince años, independientemente del medio de transporte que utilicen. Sin embargo, el umbral no podrá ser inferior a 150 EUR.
3. A efectos de la aplicación de los umbrales monetarios, el valor de una mercancía no se podrá fraccionar.
4. A efectos de la concesión de las exenciones previstas en los apartados 1 y 2, no se tomará en consideración el valor del equipaje personal del viajero que sea importado temporalmente o reimportado tras su exportación temporal, ni el valor de los medicamentos necesarios para uso personal del viajero.”.
Dicha Directiva pretende trasladar al ámbito impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido determinadas franquicias aplicables a la importación definitiva de los bienes a los que hace referencia el artículo 23 del Reglamento de (CE) nº 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DOUE de 10 de diciembre) que establece que:
“Artículo 41
Serán admitidas con franquicia de derechos de importación las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros procedentes de terceros países, siempre que dichas importaciones estén exentas del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en virtud de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2007/74/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países.
(…).”.
2.- Respecto al medio de prueba del valor de las importaciones de bienes conducidas en sus equipajes personales por los viajeros procedentes de territorios o países terceros, cabe destacar que el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.
En relación con los medios y valoración de pruebas hay que citar, también, el artículo 105.1 del mismo texto legal, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo establecido en relación con la prueba en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.
Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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