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IVA - V2825-21 - 16/11/2021

Número de consulta: 
V2825-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
16/11/2021
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 104, 108
Descripción de hechos: 

La entidad consultante, dedicada a la compra-venta de inmuebles y al arrendamiento de locales y viviendas, va a transmitir uno de los inmuebles cedidos en arrendamiento.

Para poder aplicar una bonificación autonómica se exige que, en el momento de la adquisición del inmueble, éste se contabilice como activo circulante y se manifieste en documento público la intención de venderlo en un plazo máximo de 3 años.

Cuestión planteada: 

Aclaración de la contestación vinculante de 4 de marzo de 2021, con número de consulta V0481-21, en relación a cómo afecta a la aplicación de los artículos 104 y 108 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la manifestación en documento público de la intención de transmitir el inmueble.

En particular, se cuestiona acerca de si el importe derivado de la transmisión del inmueble, destinado al arrendamiento, debe computarse en el cálculo de la prorrata en los siguientes casos:

1.El inmueble finalmente no se transmite.

2.La transmisión del inmueble se produce en el plazo de un año desde la adquisición.

Contestación completa: 

1.- En la contestación de 4 de marzo de 2021, con número de consulta V0481-21, este Centro directivo concluyó en relación con las reglas para el cálculo de la prorrata al ser objeto de transmisión un bien de inversión por su afectación al arrendamiento, lo siguiente:

“Por lo que respecta a la segunda cuestión planteada, el artículo 104 de la Ley 37/1992, establece la fórmula para el cálculo del porcentaje de prorrata, señalando en su apartado dos, número 2º, las reglas para la determinación del denominador de dicho porcentaje.

A su vez, el apartado tres del precitado artículo 104 señala una serie de partidas que no han de computarse en ninguno de los términos del porcentaje de prorrata, citando en su número 3º las siguientes:

“3.º El importe de las entregas y exportaciones de los bienes de inversión que el sujeto pasivo haya utilizado en su actividad empresarial o profesional.”.

A este respecto, hay que tener en cuenta el concepto de bien de inversión previsto en el artículo 108, apartado primero, de la Ley del Impuesto de acuerdo con el cual:

“Uno. A los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

(…).”.

En este sentido y en lo que a la entidad consultante respecta, los inmuebles adquiridos con la intención de destinarlos a la actividad de arrendamiento tendrán la consideración de bienes de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Este criterio ha sido expresamente manifestado por el Tribunal Económico Administrativo Central en la Resolución de 11 de mayo de 2011 que establece que:

“Por tanto, el elemento fundamental de los bienes de inversión, a efectos del impuesto, es la posibilidad de su utilización por un período superior al año, para los fines de una actividad económica, por lo que no podrán tener la consideración de bienes de inversión los bienes que, aún estando destinados a permanecer afectos al activo empresarial por más de un año, no son utilizados como medio de explotación o instrumento de trabajo en la actividad.

Así, no tendrán tal consideración los inmuebles cuyo destino normal es el de su transmisión. Por el contrario, los inmuebles destinados a su explotación mediante arrendamiento en la medida en que cumplan los demás requisitos expuestos, tienen la consideración de bienes de inversión a los efectos de este tributo.”.

En consecuencia, el importe de las transmisiones de los citados inmuebles destinados al arrendamiento por la entidad consultante no deberá tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la prorrata de deducción por aplicación de lo dispuesto en el art. 104.Tres.3º de la Ley del Impuesto.

Por lo que respecta al régimen de deducciones previsto para los bienes de inversión, y dado que, de acuerdo con la información suministrada, la entidad consultante se encuentra en prorrata, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 107 a 110 de la Ley 37/1992 en relación con las regularizaciones de la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes de inversión.”.

Con motivo de la solicitud de aclaración sobre la consulta anterior, se especifica que para poder aplicar una bonificación autonómica se exige que, en el momento de la adquisición del inmueble, éste se contabilice como activo circulante y se manifieste en documento público la intención de venderlo en un plazo máximo de 3 años.

Por tanto, tal como se informó en la contestación vinculante a consulta número V0481-21 cuya aclaración se solicita, el importe de las entregas y exportaciones de los bienes de inversión que el sujeto pasivo haya utilizado en su actividad empresarial o profesional no han de computarse en ninguno de los términos del porcentaje de prorrata.

Son bienes de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

De conformidad con lo anterior, y contestando a la cuestión planteada por el consultante, en caso de que el inmueble adquirido, cedido en arrendamiento, finalmente no se transmita, no deberá incluirse en ninguno de los términos del porcentaje de la prorrata en la medida en que no se produce la entrega del bien de inversión.

En caso de que la transmisión del inmueble a que se refiere el escrito de la consulta se produzca una vez transcurrido el plazo de un año desde su adquisición, no se computará en ninguno de los términos del porcentaje de la prorrata siempre que el inmueble esté normalmente destinado a ser utilizado por un período de tiempo superior a un año como medio de explotación.

2.- Por otro lado, la afectación de los inmuebles objeto de consulta a la actividad económica deberá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, cuya carga incumbe a la consultante de acuerdo con lo señalado en materia de prueba en la Sección 2º del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE del 18), en particular lo señalado en su artículo 105.1 según el cual quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Respecto de los medios de prueba, el artículo 106 de la referida Ley establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo establecido en relación con la prueba en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.

Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

Además de lo previsto en la citada Ley General Tributaria, deberá tenerse en cuenta que a estos efectos será válido cualquier medio admitido en Derecho, pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.

No corresponde a este Centro directivo pronunciarse sobre los medios de prueba que, en cada caso concreto, deben ser considerados suficientes para acreditar el citado grado de afectación a la actividad, sino que su valoración deberá efectuarse por los órganos de investigación y comprobación y, en su caso, por los tribunales económico administrativos y contencioso administrativos que tengan conocimiento de las controversias suscitadas en esta materia.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.