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IVA - V2898-21 - 18/11/2021

Número de consulta: 
V2898-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
18/11/2021
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 69-Uno-1º; 70-Uno; 84-Uno-2º-a); 141. RD 1619/2012 Disposición Adicional Cuarta
Descripción de hechos: 

La consultante es una agencia de viajes minorista con sede en la península que, de forma habitual, presta servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena a agencias mayoristas establecidas en las Islas Canarias, para prestar servicios de viajes con destino en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido así como en otros Estados miembros de la Unión Europea. En muchos casos, es la consultante quien emite factura al cliente final por los servicios prestados por la mayorista, en virtud de la Disposición adicional cuarta del Reglamento de Facturación.

Cuestión planteada: 

Lugar de realización de los servicios prestados por las mayoristas cuando estas renuncian a la aplicación del régimen especial de agencias de viajes y, en su caso, obligación de la agencia mayorista de tener un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido para poder emitir facturas con repercusión del mismo. Posibilidad de aplicar la Disposición adicional cuarta en estos casos, así como cuando la agencia mayorista esté establecida en el territorio de aplicación del Impuesto.

Contestación completa: 

1.- El régimen especial de agencias de viaje se encuentra regulado en el Capítulo VI del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), artículos 141 y siguientes.

En particular, el artículo 141 establece en su apartado uno:

“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.”.

Al resultar aplicable el mencionado régimen especial, el lugar de realización de los servicios no se determinará con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley del Impuesto, como ocurre en el caso de las operaciones que tributan por el régimen general, sino que deberá atenderse a lo establecido por el artículo 144 de la norma:

“Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.

Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.”.

Por lo tanto, en el caso objeto de consulta, los servicios de viajes prestados por las agencias de viajes mayoristas canarias se considerarán prestados en el territorio de las Islas Canarias, que no forma parte del territorio de aplicación del Impuesto, con independencia de dónde se encuentre establecido el empresario o profesional destinatario del servicio de viajes y del lugar desde el que materialmente se presten.

Solo se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, quedando por lo tanto sujetos al mismo, cuando dichas operaciones se efectúen desde un establecimiento permanente que dichas agencias mayoristas tengan en el territorio de aplicación del Impuesto.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 37/1992, las Islas Canarias no forman parte del territorio de aplicación del Impuesto.

En consecuencia, estos servicios no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido sin perjuicio de su tributación a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.

En cuanto al Impuesto General Indirecto Canario, éste es objeto de regulación en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del 8 de junio) cuya disposición adicional décima dispone, en su apartado tres, que:

“Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.”.

De acuerdo con lo anterior, este Centro directivo no es competente para pronunciarse sobre las cuestiones relacionadas con el Impuesto General Indirecto Canario debiendo éstas ser dirigidas a la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, - 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria.

2.- No obstante lo anterior, en todos aquellos casos en que pudiera resultar de aplicación el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe tenerse en cuenta que el lugar de realización del hecho imponible en las prestaciones de servicios está regulado en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, estableciendo el artículo 69, en su apartado uno, lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

Dicha regla general ha de ponerse en relación con las reglas especiales contenidas en el artículo 70 de la Ley del Impuesto y que son aplicables, de darse los presupuestos de hecho, de forma preferente.

En este sentido, el artículo 70 del mismo texto legal, en su apartado uno, número 1º, dispone que:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

(…)

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.”.

Por lo tanto, en el caso de resultar aplicable el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones descritas en la consulta, de prestación de servicios de alojamiento en hoteles que radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto, dichas prestaciones se entenderán realizadas en el mismo.

3.- La consultante desea conocer si, en tal caso planteado en el epígrafe anterior, las agencias de viajes mayoristas establecidas en Canarias tendrán que emitir factura aplicando el tipo reducido del 10 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como si será necesario para ello contar con un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto.

En este sentido, debe tenerse en cuenta, cuando el destinatario de los servicios sea un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, lo establecido en el artículo 84 de la Ley 37/1992:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

a’) Cuando se trate de prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en el número 1º del apartado uno del artículo 69 de esta Ley.

b') Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley.

c’) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 21, números 1.º y 2.º, o 25 de esta Ley, así como de entregas de bienes referidas en este último artículo que estén sujetas y no exentas del Impuesto.”.

Por tanto, en la medida en que los destinatarios de estas operaciones sean empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, corresponderá a los mismos la condición de sujeto pasivo.

4.- Con independencia de lo anterior, por lo que se refiere, por último, a la posibilidad de que la consultante emita factura por los servicios en los que intermedia en nombre y por cuenta ajena, en virtud de la Disposición adicional cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), esta dispone:

“Disposición adicional cuarta. Facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena.

1. Se expedirán de acuerdo a lo establecido en esta disposición las facturas que documenten las prestaciones de servicios en las que concurran los requisitos siguientes:

a) Que consistan en prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena empresarios o profesionales que tengan la condición de agencias de viajes de acuerdo con la normativa propia del sector.

b) Que, cualquiera que sea la condición del destinatario, solicite a la agencia de viajes la expedición de la factura correspondiente a tales servicios.

c) Que se trate de cualquiera de los siguientes servicios:

a´) transporte de viajeros y sus equipajes;

b´) hostelería, acampamento y balneario;

c´) restauración y catering;

d´) arrendamiento de medios de transporte a corto plazo;

e´) visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares;

f´) acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, ferias y exposiciones;

g´) seguros de viajes;

h´) servicios de viajes a los que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes.

2. Dichas facturas deberán contener los datos o requisitos que se indican a continuación, sin perjuicio de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) La indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia de viajes al amparo de lo previsto en esta disposición adicional.

b) Los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6 o, en su caso, el artículo 7 de este Reglamento. No obstante, como datos relativos al obligado a expedir la factura a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 y el apartado 1.d) del artículo 7, se harán constar los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes al empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación.

c) Adicionalmente, las facturas expedidas deberán contener una referencia inequívoca que identifique todos y cada uno de los servicios documentados en ellas, así como las menciones a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 del destinatario de las operaciones. Asimismo, estas facturas deberán expedirse en serie separada del resto.

3. Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios que la agencia de viajes preste al destinatario de los mismos, podrán también ser documentados por la agencia mediante las facturas a que se refiere esta disposición adicional. En tal caso, en la correspondiente factura deberán figurar por separado los datos relativos al mencionado servicio de mediación que deban constar en factura según lo previsto en este Reglamento.

(…).”.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.