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IVA - V2903-17 - 13/11/2017

Número de consulta: 
V2903-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
13/11/2017
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20-Uno-10º
Descripción de hechos: 
<p>Persona física que imparte puntualmente cursos de formación en materias de gestión de proyectos europeos y captación de fondos. El curso se imparte para organismos de una Administración Autonómica y están incluidos en el plan de estudios de un master de posgrado de una Universidad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si es aplicable a las actividades consultadas la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido recogida en el art. 20.Uno.10º de la Ley del Impuesto</p>
Contestación completa: 

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

A tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

La actividad de enseñanza a que se refiere el escrito de consulta, supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios, por lo que dicha actividad estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al ser realizada en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

2.- No obstante, el artículo 20, apartado uno, número 10º, de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

“10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”.

La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.

b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o bien la Comunidad autónoma correspondiente.

c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.

En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

3.- En consecuencia con lo anterior este Centro directivo le informa de lo siguiente:

En el caso de que la enseñanza objeto de consulta se imparta por una persona física, la cual tenga, a tenor de los requisitos anteriormente señalados, la condición de profesional, será necesario que se cumplan las condiciones señaladas en el apartado anterior de esta contestación para que sea aplicable la exención reseñada, particularmente, que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

Tal y como se ha señalado, la competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la exención contenida en el artículo 20.Uno 10º de la Ley 37/1992, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o bien al órgano equivalente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

En el caso de que no se cumplan los requisitos citados anteriormente para poder aplicar la exención, la formación objeto de consulta tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.