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IVA - V3009-19 - 28/10/2019

Número de consulta: 
V3009-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
28/10/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-2-13º
Descripción de hechos: 
<p>El consultante ejerce la actividad profesional de músico (intérprete), encuadrada en el epígrafe 032 del Impuesto sobre Actividades Económicas y, además, la actividad de empresa de espectáculos, encuadrada en el epígrafe 965.4 del citado tributo.En el ejercicio de sus actividades realiza las siguientes operaciones:- Es contratado como empresario de espectáculos por un Ayuntamiento o una empresa privada que organiza fiestas populares para preparar la programación de orquestas y otras atracciones. El consultante contrata a las orquestas (normalmente, personas jurídicas) que le facturan sus servicios y, posteriormente, él factura sus servicios a aquellas entidades.- Es contratado como empresario de espectáculos por un Ayuntamiento o una empresa privada que organizan un concierto de música a los que expedirá la correspondiente factura. A tal efecto, contrata músicos (personas físicas) como trabajadores por cuenta ajena.- Es contratado como músico profesional por una empresa privada o pública para realizar una actuación musical en un programa de televisión (interpretando canciones) o bien para la grabación de música para un disco o grabación en un estudio para publicidad o para una actuación musical.</p>
Cuestión planteada: 
<p>- Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios que presta el consultante.- Consideración de un concierto musical o verbena de fiestas populares como una obra musical.- Ámbito espacial de aplicación del tipo impositivo reducido del 10 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.2.13º de la Ley 37/1992.- Responsabilidad del consultante en el supuesto de aplicar un tipo impositivo incorrecto por requerimiento del destinatario.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado Uno.2, número 13º de la mencionada Ley, en su actual redacción dada por el artículo segundo del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía (BOE de 29 de diciembre), que entró en vigor el 1 de enero de 2019, dispone que:

"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(...)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(...)

13º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”.

De esta forma, se recupera la aplicación del tipo reducido a este tipo de servicios que pasaron a tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento a partir del 1 de septiembre de 2012 con la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del 14 de julio).

2.- Para la aplicación de esta norma a los servicios prestados por artistas, es de destacar que la normativa del Impuesto no ofrece una definición específica del concepto de “artista” por lo que para su delimitación habrá que estar a lo regulado en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, que dispone lo siguiente:

“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.”.

Según el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 12 de la LGT dispone que “en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”.

En este sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define al artista como:

“1. Persona que cultiva alguna de las bellas artes.

2. Persona dotada de la capacidad o habilidad necesarias para alguna de las bellas artes.

3. Persona que actúa profesionalmente en un espectáculo teatral, cinematográfico, circense, etc., interpretando ante el público.”.

Por otro lado, es criterio de este Centro directivo en la Resolución vinculante de 6 de noviembre de 1986 (BOE de 27 de noviembre), lo siguiente:

“Quinto.- A efectos de la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán:

(…)

3º. Técnicos: Aquellas personas que, por sus específicos conocimientos, contribuyan a la representación o ejecución de los espectáculos.

No se incluyen en tal concepto los que realicen actividades de mediación o representación de los artistas.”.

3.- Por otra parte, como se ha señalado la aplicación del tipo reducido exige también que los servicios sean prestados a productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

A tales efectos, según reiterada doctrina de este Centro directivo, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.

En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de "pubs" o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).

Asimismo, para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán:

1º. Obras teatrales: Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.

2º. Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.

A los efectos de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a los servicios prestados por las personas físicas referidas a organizadores de obras teatrales o musicales, no tiene trascendencia el lugar donde se produzca su actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales), el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios ("cachet" fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla), ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos).

4.- El consultante manifiesta en el escrito de consulta que presta algunos servicios y los factura al organizador de espectáculos. En este sentido, es doctrina de este Centro directivo, manifestada en la contestación vinculante de 9 de septiembre de 2010, consulta número V1957-10, lo siguiente:

“Cuando el consultante factura a un intermediario, éste último asume la gestión y organización de la función, no limitándose únicamente a realizar una operación de simple intermediación para la prestación de los servicios del consultante al promotor de la función.

En estas circunstancias, este intermediario tendrá la consideración de organizador de la obra teatral y, en consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento los servicios prestados por el consultante, persona física, al organizador de las obras teatrales a que se refiere el escrito de consulta.

No obstante lo anterior, si el intermediario realizara únicamente una actividad de mediación, limitándose únicamente a la contratación de actores, cuyos servicios posteriormente factura al promotor organizador de la función teatral, dicho servicio de mediación tributaría al tipo impositivo del 18 por ciento.”.

5.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:

1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 10 por ciento los servicios prestados por el consultante, persona física, en el desarrollo de su actividad profesional de músico, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriores. En concreto, cuando los citados servicios se entiendan referidos a una obra teatral o musical en los términos expuestos y se presten al organizador de la misma.

En otro caso, los servicios objeto de consulta tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento. En particular, se aplicaría este tipo impositivo a los servicios de grabación de música para un disco o grabación en un estudio para publicidad, a que se refiere el escrito de consulta.

2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento los restantes servicios prestados por el consultante objeto de consulta, como empresario de espectáculos o mediador (contratando a los miembros de un grupo musical, aunque sean personas físicas), para organizadores de obras musicales objeto de consulta, en la medida en que dichos servicios no forman parte del ámbito objetivo de lo previsto en el artículo 91.Uno.2.13º de la Ley 37/1992.

3º.- Conforme a lo expuesto en el punto 3 anterior, a los efectos de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a los servicios prestados por las personas físicas referidas a organizadores de obras teatrales o musicales, no tiene trascendencia el lugar donde se produzca la actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de cultura, pubs, teatros u otros locales).

4º.- El ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito, excluidas las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

5º.- Por último, en el supuesto de controversias con los destinatarios de sus servicios, en cuanto a la aplicación a los mismos del tipo impositivo general del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 88, apartado seis de la Ley 37/1992, estable que “las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.”.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.