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IVA - V3019-19 - 28/10/2019

Número de consulta: 
V3019-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
28/10/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y d) y Dos; 84-Uno-2º-f); 90-Uno; 91-Uno-3-1º-
Descripción de hechos: 
<p>La consultante está autopromoviendo la construcción de una vivienda que destinará a su uso propio. Ha contratado el suministro e instalación del mobiliario de cocina y los electrodomésticos en unos grandes almacenes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable al suministro e instalación del mobiliario de cocina y electrodomésticos en la construcción de una vivienda en régimen de autopromoción.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5, apartado uno, letra a), de la misma Ley, señala que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas éstas en el apartado dos de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Asimismo, el artículo 5, en su apartado uno, letra d), establece expresamente que se reputarán empresarios o profesionales quienes “efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”.

En el caso objeto de consulta, la persona que promueve la construcción de la vivienda la destinará a su uso propio, por lo que no adquiere la condición de empresario o profesional. Sí ostentarán dicha condición los contratistas que lleven a cabo la obra de construcción para la consultante, y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Con respecto al sujeto pasivo de las ejecuciones de obra inmobiliaria, el artículo 84.Uno.2º letra f) de la Ley 37/1992, establece que:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(...).

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(...).

f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.

(...).”.

De acuerdo con dicho precepto, el destinatario de las obras debe actuar en su condición de empresario o profesional, lo que no sucede en el caso objeto de consulta, dado que la consultante propietaria de la vivienda la edifica para uso propio. Por lo tanto, no operará en ningún caso el supuesto de inversión del sujeto pasivo.

3.- Por lo que al tipo impositivo se refiere, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

El artículo 91, apartado uno, número 3, ordinal 1°, de la citada Ley establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”.

Por otro lado, el ordinal 2° dispone que se aplicará también el tipo impositivo del 10 por ciento a “las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.”.

En consecuencia, las ejecuciones de obra concertadas directamente entre el promotor y el contratista que tienen por objeto la construcción de un edificio, incluidas las que tienen por objeto la instalación de muebles de cocina en un edificio en construcción, tributan al tipo reducido del 10 por ciento.

El tipo reducido se aplica con independencia de que el promotor concierte la totalidad de la obra de construcción con un solo empresario o concierte la realización con varios empresarios realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad.

No obstante, las ejecuciones de obra realizadas por subcontratistas para otros contratistas que a su vez contraten con el promotor tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 por ciento.

Por otro lado, las entregas de electrodomésticos con los que opcionalmente pudiera ir dotada la citada edificación tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento, aunque se efectúen conjuntamente con la entrega de la construcción propiamente dicha.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las ejecuciones de obra a que se refiere el escrito de consulta, relativas a la ejecución de obras de construcción de una vivienda, en los términos previstos en el artículo 91.Uno.3,1° y 2° de la Ley 37/1992, incluyendo la instalación de muebles de cocina, con la excepción de las entregas de electrodomésticos que, en todo caso, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.