1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por su parte, el apartado dos, del referido artículo 4, señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
(…)
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
El concepto de empresario o profesional se regula en el artículo 5 de la Ley del Impuesto que establece que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…)
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(…).”.
De acuerdo con todo lo anterior, el consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el ejercicio de su actividad en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- No obstante, según manifiesta la entidad consultante en su escrito, es propietaria de un cuadro que va a ser objeto de transmisión pero que no se encuentra afecto a su actividad empresarial, ni forma parte del patrimonio empresarial o profesional.
En estas circunstancias, es conveniente señalar que este Centro directivo ha manifestado en la contestación vinculante de 20 de noviembre de 2015, número V3637-15, en relación con la entrega de una pintura que no estaba afecta al patrimonio empresarial de la consultante, lo siguiente:
“(…)
De esta forma, y con independencia de que la fundación realizase otras actividades sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido de carácter mercantil, la obra de arte no se encontraría afecta a su patrimonio empresarial o profesional, lo que determinaría que su transmisión no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…).”.
Asimismo, en la contestación vinculante de 19 de abril de 2016, número V1710-16, este Centro directivo puso de manifiesto lo siguiente:
“(…)
Sólo si la obra de arte, a la que se refiere la presente consulta, se encontrara afecta al desarrollo de actividades empresariales o profesionales por alguno de los comuneros, la transmisión de su parte estaría sujeta al Impuesto.
(…).”.
En consecuencia, si el cuadro objeto de consulta no se encuentra afecto al patrimonio empresarial de la entidad consultante, su transmisión no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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