1.- El artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:
"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
(…).".
Según los términos del escrito de consulta, el adquirente de los bienes entregados por la consultante está establecido en el territorio de aplicación del impuesto, por lo que la no es susceptible de aplicación la exención prevista en el apartado 2º del artículo 21 de la Ley 37/1992.
La exención prevista en el artículo 21 de la Ley 37/1992 es objeto de desarrollo por el artículo 9 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre) que establece:
“1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.
(…).”.
2.- Para que resulte aplicable la exención del artículo 21.1º es necesario que sea la consultante la que expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad, apareciendo ante la Aduana como exportadora en nombre propio de los bienes entregados.
Por tanto, las entregas consultadas estarán únicamente exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos planteados en el escrito de consulta, cuando sea la consultante quien formalice como exportadora el DUA de exportación al estar su cliente establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, y ello aun cuando los bienes que están destinados a la exportación se envíen directamente por el cliente de la consultante.
En todo caso deberán cumplirse los demás requisitos exigidos por el artículo 9 del Reglamento del Impuesto.
La vinculación del transporte a la entrega de bienes podrá probarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y fundamentalmente atendiendo a la documentación aduanera de la exportación en la que deberá constar como exportadora de los bienes la consultante.
Por otra parte, este Centro Directivo en su contestación vinculante de 26 de abril de 2013, número V1469-13, dictada en relación con la exención de un servicio de transportes efectuado en un supuesto en el que el adquirente de unas mercancías se encarga del transporte desde la fábrica de su proveedor, que es quien figura como exportador en el DUA de exportación, hasta la aduana de salida, ha determinado que este servicio de transporte está exento del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo establecido en el artículo 21.5º de la Ley 37/1992.
En este sentido, el referido artículo 21.5º de la Ley del Impuesto establece que estarán exentos del Impuesto “Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.
Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:
a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes, a sus representantes aduaneros, o a los transitarios y consignatarios que actúen por cuenta de unos u otros.
b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.
(…).”.
3.- En conclusión, estarán exentas del Impuesto por aplicación de lo establecido en el artículo 21.1º de la Ley las entregas de bienes que efectúe la consultante a otro empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto siempre que el transporte de los bienes fuera de la Comunidad se vincule a la entrega que efectúe la consultante y está figure ante la Aduana como exportador en nombre propio de los bienes entregados.
La vinculación del transporte a dicha entrega de bienes podrá probarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y fundamentalmente atendiendo a la documentación aduanera de la exportación en la que deberá constar como exportador de los bienes en el DUA de exportación la consultante.
Lo anterior será de aplicación, cumplidos los requisitos señalados, tanto si el transporte desde el almacén de la consultante hasta la aduana de salida, lo realiza la propia consultante o su cliente establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o un tercero por cuenta de cualquiera de los dos, y ya se haga cargo del transporte internacional, la consultante, su cliente, o un tercero por cuenta de cualquiera de los dos.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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