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IVA - V3215-19 - 22/11/2019

Número de consulta: 
V3215-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
22/11/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 68-Uno, 148, 149
RIVA RD 1624/1992 art. 54
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una persona física que tiene por actividad la confección de chapas y otros elementos personalizados que vende tanto a empresarios o profesionales como a particulares. La consultante adquiere las chapas en blanco de un proveedor y las personaliza realizando el diseño solicitado por los clientes en su ordenador. Posteriormente, este diseño es enviado por la consultante a otro proveedor para su impresión en papel y, finalmente, la consultante encaja dicha impresión en la chapa mediante una prensa.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a dicha actividad. Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas (I.A.E.) en el que la consultante debe constar dada de alta.</p>
Contestación completa: 

A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la persona física consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.”.

El apartado dos de dicho artículo declara que “en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.”.

3.- El concepto de comerciante minorista, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y consecuentemente, como determinante para la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, es el definido en el artículo 149 de su Ley reguladora, que dispone lo siguiente:

“Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

(...)

Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.”.

Por otra parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece lo siguiente:

“A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:

1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.

2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.

3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.

4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.

5º. La confección y colocación de cortinas y visillos.

6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.”.

Las operaciones de personalización de los bienes objeto de consulta, realizadas por la consultante o por su cuenta, constituyen a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido un proceso de elaboración, cuya realización supone la exclusión de la consideración de comerciante minorista, respecto de dichos productos, del empresario o profesional que las efectúe.

Por lo tanto, a la actividad objeto de consulta le resultará de aplicación el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- En relación con el régimen general del Impuesto, es conveniente señalar que el artículo 8 de la Ley 37/1992 define a las entregas de bienes como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

Por otra parte, las reglas relativas al lugar de realización del hecho imponible entrega de bienes se establecen en el artículo 68 de la Ley del Impuesto, que en su apartado uno dispone lo siguiente:

“Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.”.

Del escueto escrito de consulta parece deducirse que los bienes que van a ser entregados por la consultante no van a ser objeto de expedición o transporte y que se pondrán a disposición de los adquirentes en el territorio de aplicación del Impuesto.

En estas circunstancias, dichas entregas se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y se encontrarán, por tanto, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido debiendo tributar al tipo impositivo general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992.

B) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas se informa lo siguiente:

5.- El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente:

“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe corres correspondientes a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”.

Sobre la base de todo lo anterior, la consultante, por la actividad realizada por la misma, deberá darse de alta en los siguientes epígrafes de la sección primera de las Tarifas:

- Epígrafe 495.9 “Fabricación de otros artículos n.c.o.p.”. En la nota a dicho epígrafe se señala lo siguiente:

“Este epígrafe comprende la fabricación de objetos, tales como artículos religiosos; artículos de marfil, ámbar, hueso, cuerno, nácar, coral, etc.; artículos en cera, parafina, pastas de modelar y similares; artículos para fumador; pantallas para lámparas; estatuas, figurines, maniquíes, etc.; artículos de lujo para adorno; talleres de taxidermia, naturalistas, de disecar, preparaciones anatómicas y otras in industrias manufactureras diversas no especificadas anteriormente.”.

- Si además realiza la impresión de los diseños (incluso en el caso de que dicha impresión sea realizada por terceros con las especificaciones técnicas y de contenido aportados por el propio sujeto pasivo) en el epígrafe 474.1 “Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema.”.

Conforme a lo previsto por la regla 4ª, apartado 2, A), de la Instrucción, en donde se regula el régimen general de facultades atribuidas a las actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la sección primera de las Tarifas, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de dichas actividades faculta a los titulares de las mismas para realizar la venta al por mayor y al por menor de los bienes o artículos fabricados así como para disponer de almacenes o depósitos cerrados al público.

Por lo tanto, la citada consultante podrá comercializar, tanto al por mayor como al por menor, los consumibles de chapas que fabrique (elabore, transforme), sin necesidad de formular declaración de alta en la matrícula por dicha actividad de comercio.

No obstante, si la consultante comercializa los consumibles de chapas tal y como fueron adquiridos, deberá matricularse en la rúbrica correspondiente a la clase de comercio que efectivamente realice, esto es, comercio al por mayor o comercio al por menor en los términos definidos por la regla 4ª de la Instrucción. En ese caso, el comercio al por mayor de consumibles de chapas, se clasificaría, por aplicación de la regla 8ª, en el epígrafe 619.9 “Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p.”; y el comercio al por menor en el epígrafe 659.9 “Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deban clasificarse en el epígrafe 653.9.”.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.