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IVA - V3245-16 - 12/07/2016

Número de consulta: 
V3245-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
12/07/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 69 y 93
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una mutualidad que recibe un servicio de uso de base de datos financieras por una entidad establecida en Estados Unidos, consistentes en la licencia de uso de un programa informático para acceder a la base de datos y formación técnica a través de internet.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Localización de dicho servicio y sujeto pasivo de dichos servicios y deducción del Impuesto soportado por la consultante.</p>
Contestación completa: 

1.- El apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

2.- El artículo 11 de la Ley del Impuesto define el concepto de prestación de servicios, en su apartado uno entendiendo por tal “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

Por otro lado, con respecto a las operaciones recibidas por el consultante habrá que tener en consideración el artículo 11.Dos. 4º de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual se considerará una prestación de servicios:

“4º. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.”.

3.- Por otra parte, en la medida en que la venta de las licencias de uso del programa y los servicios de mantenimiento, formación y asesoramiento y el acceso a la base de datos, se realizan en remoto a través de Internet deberá tenerse en cuenta si las operaciones constituyen servicios prestados por vía electrónica.

En efecto, el artículo 69.Tres, número 4º, de la Ley del Impuesto establece que “a efectos de esta Ley, se entenderá por:

“4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”.

De lo anterior se pone de manifiesto que la consultante recibe servicios que se califican como servicios prestados por vía electrónica.

4.– En cuanto a la localización de tales servicios prestados por vía electrónica habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992 que dispone lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(...)”.

Según se desprende del escrito de consulta el destinatario de los servicios es un empresario o profesional que está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, por lo que la prestación de servicios objeto de consulta quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento.

5.- Por otra parte, el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992 establece la condición de sujeto pasivo a:

“2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.”.

En consecuencia con lo anterior, la entidad consultante, como receptora de servicios prestados por una entidad americana, será sujeto pasivo de dichos servicios.

6.- Por su parte, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la consultantes correspondientes a los servicios objeto de consulta serán deducibles con sujeción a las normas y los requisitos establecidos en el Titulo VIII de la Ley 37/1992.

En particular, el artículo 94 de la Ley del Impuesto establece en relación al derecho a la deducción lo siguiente:

“Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.”.

En consecuencia con lo anterior, si los servicios de adquisición de licencias de acceso a la base de datos y mantenimiento se afectan a una actividad aseguradora sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20.Uno.16ª de la Ley, los mismos no generarán derecho a la deducción por no estar incluidos entre las operaciones realizadas en territorio de aplicación del Impuesto a las que el artículo 94 vincula el derecho a la deducción.

Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de la aplicación por la consultante de la regla de prorrata de deducción en los términos señalados en el referido Título VIII de la Ley 37/1992.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.