1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto “Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5, apartado Uno de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).".
En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por su parte, el artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Por su parte, el artículo 11, apartado dos, número 15º de la citada Ley establece lo siguiente:
“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(…)
15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.
Como ya se ha pronunciado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 15 de noviembre de 2016, consulta V4942-16, cuando un empresario o profesional actúa en nombre propio en la mediación de los servicios debe considerarse que recibe y presta los mismos servicios, tal y como resulta del contenido del artículo 11.Dos.15º, de la Ley del Impuesto.
Por el contrario, cuando actúa en nombre ajeno debe entenderse que el servicio es prestado directamente por el proveedor al cliente final y el intermediario realiza una prestación de servicios de mediación, bien, al proveedor o a su cliente, o a ambos a la vez.
Del escrito objeto de consulta, parece deducirse que la entidad consultante actúa en nombre propio en las entregas de bienes y prestaciones de servicios adquiridos para efectuar los trabajos realizados sobre las embarcaciones, toda vez que los proveedores de dichas operaciones facturan directamente a la entidad consultante, refacturando ésta posteriormente los costes a los clientes, titulares de las embarcaciones, junto con el margen que corresponda.
Por su parte, del escrito de consulta parece igualmente deducirse que los clientes contratan con la entidad consultante de forma directa los servicios de reforma y rehabilitación de las embarcaciones, siendo aquella la entidad obligada a su prestación frente a dichos clientes con independencia que los mismos vayan a ser objeto de subcontratación con terceros.
3.- En relación con el cómputo del volumen de operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 121 de la Ley 37/1992, dispone que:
“Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.
En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.
Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18.º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo”.
Por lo que respecta al cómputo de volumen de operaciones en caso de intermediarios, este Centro directivo se ha pronunciado al respecto en un supuesto de entregas de bienes consistente en la venta de hidrocarburos en la contestación de 5 de diciembre de 2003, número 2093-03, de acuerdo con la cual:
“De acuerdo con lo expuesto, en el caso de que el consultante adquiera y entregue en nombre propio los combustibles por él comercializados, el volumen de operaciones establecido en el artículo 121 de la Ley 37/1992 estará constituido por el importe total de las entregas de dichos bienes y de las prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dicha actividad empresarial, incluidas las exentas debiendo computarse, además, el Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos que, en su caso, recaiga sobre dichas operaciones.
En el caso de que el consultante actúe como comisionista en nombre ajeno en las entregas de combustibles por él comercializados en la estación de servicio (gasolinera) de la que es propietario, el volumen de operaciones a que se refiere el citado artículo 121 de la Ley 37/1992, estará constituido por el importe de las comisiones facturadas a su comitente, incluido, en su caso, el importe de otras operaciones efectuadas por el consultante distintas de las mencionadas, que efectúe en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.”.
En base a todo lo anterior, este Centro directivo le informa que, a efectos del cálculo del volumen de operaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, deberán tenerse en cuenta la totalidad de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, incluidas las exentas, efectuadas por la entidad consultante y no únicamente el importe correspondiente al margen derivado de la intermediación objeto de consulta en la medida que, de la información aportada se deduce, que la entidad consultante actúa en nombre propio frente a sus clientes.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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