1.- En la referida contestación vinculante de 27 de junio de 2019, número V1612-19, este Centro directivo estableció lo siguiente:
“3.- En relación con la transmisión del hotel, así como de la concesión administrativa del aparcamiento, de acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta, la entidad compradora pretende adquirir de la entidad vendedora un inmueble que se destinaba a la explotación de un hotel, así como la concesión administrativa de un aparcamiento y el inmueble construido al amparo de la misma.
La entidad titular del inmueble tiene cedido en contrato de arrendamiento de industria la explotación del hotel y de la concesión administrativa, sin que disponga en la actualidad de empleado alguno.
El objeto del contrato de arrendamiento lo constituye el inmueble junto con todas las instalaciones, dependencias, servicios, bienes muebles, decoración y demás elementos (muebles e inmuebles) necesarios para su funcionamiento, y con todas las licencias y autorizaciones necesarias para su explotación, libre de personal alguno.
La entidad compradora va a adquirir el inmueble junto con sus instalaciones, licencias y demás inmovilizado a la entidad propietaria del mismo subrogándose en el contrato de arrendamiento de industria señalado.
En estas circunstancias, la referida transmisión del inmueble, así como la de la concesión administrativa, por parte de la entidad vendedora a favor de la entidad compradora no constituyen una unidad económica autónoma en los términos establecidos en los apartados anteriores de esta contestación y tendrán la consideración de una mera cesión de bienes, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, al no verse acompañadas de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos señalados en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.
En consecuencia, las transmisiones objeto de consulta quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido debiendo tributar cada elemento de forma independiente según las normas que le sean aplicables.”.
La entidad consultante manifiesta en su nuevo escrito de consulta que la sociedad transmitente dispone también de empleados dedicados a la actividad que desarrolla pero que la transmisión objeto de consulta no irá acompañada de la cesión de personal por parte de la misma a la entidad adquirente.
Asimismo, la entidad consultante que va a adquirir el hotel manifiesta que la entidad que lo explota en virtud del contrato de arrendamiento de industria, tercero distinto de transmitente y adquirente, cuenta con medios humanos necesarios para la explotación del hotel. En este sentido, la entidad consultante, como se ha señalado, se subrogará en los contratos de arrendamiento de industria como arrendadora, continuando el tercero arrendatario su actividad de explotación hotelera.
En este sentido, estas circunstancias no modifican las conclusiones alcanzadas en la contestación vinculante cuya aclaración se solicita y la referida transmisión del inmueble, así como la de la concesión administrativa, por parte de la entidad vendedora a favor de la consultante no constituyen una unidad económica autónoma en los términos establecidos en los apartados anteriores de esta contestación y tendrán la consideración de una mera cesión de bienes, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, al no verse acompañadas de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos señalados en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.
En consecuencia, las transmisiones objeto de consulta quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido debiendo tributar cada elemento de forma independiente según las normas que le sean aplicables.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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