1.- El artículo 4 apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
En este sentido, la propia Ley del Impuesto recoge el concepto de empresario o profesional en su artículo 5, en cuyo apartado uno, letra a) se atribuye tal condición, entre otros, a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de ese artículo, según el cual son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por otra parte, tienen también la condición de empresario o profesional, de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 5 de la Ley del Impuesto:
“d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.
En este sentido, del escrito de consulta y de la documentación incorporada al mismo, parece desprenderse que el ayuntamiento consultante fue el urbanizador de las parcelas que fueron objeto de entrega por lo que el mismo tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 8 de la Ley 37/1992, en su apartado uno, establece que se considera “entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.
Por lo tanto, la entrega de las parcelas objeto de consulta realizada por el adjudicatario al ayuntamiento consultante tendrán la consideración de entrega de bienes y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Además, teniendo en cuenta que se trata de terrenos urbanizables según se desprende del escrito de consulta, a la citada entrega no le resultará de aplicación ninguna de las exenciones previstas en el artículo 20 de la Ley 37/1992.
3.- En cuanto al sujeto pasivo de la citada entrega, el artículo 84, apartado primero, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…)”.
Por lo tanto, el sujeto pasivo de la entrega de las parcelas será la sociedad limitada que la realiza.
4.- Finalmente, en cuanto a la futura entrega de las parcelas que realice el Ayuntamiento consultante, la misma tendrá la consideración de entrega de bienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 37/1992 quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que dicho ayuntamiento tenga la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos expuestos en el apartado primero de la presente contestación.
Además, a la nueva entrega de los terrenos en cuestión, urbanizables según se desprende del escrito de consulta, no le resultaría de aplicación ninguna de las exenciones previstas en el artículo 20 de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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