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IVA - V3320-17 - 28/12/2017

Número de consulta: 
V3320-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
28/12/2017
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8 y 68-
Ley 8/1991 arts,3, 5, 13.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante es una persona física que transmite a través de su página web determinados bienes algunos de los cuales son enviados desde la Península a las Islas Canarias o bien a Ceuta o Melilla, lugar de residencia de alguno de sus clientes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación de las ventas efectuadas y necesidad de presentar alguna declaración por los compradores a la llegada de los bienes a las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.</p>
Contestación completa: 

1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…).”.

Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…)”.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley del impuesto, son entregas de bienes “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

De acuerdo con lo anterior, el consultante tiene, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las ventas efectuadas a través de su página web deben ser calificadas como entregas de bienes que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

2.- De conformidad con el artículo 68.Dos.1º de la Ley 37/1992, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:

“1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior y asumiendo que las ventas efectuadas a través de la página web determina el transporte de bienes desde el territorio de aplicación del impuesto hacia las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, las entregas de bienes en cuestión estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo anterior, el artículo 21.1º de la Ley 37/1992 deja exentas:

“1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 9 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre) establece que:

“1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.

A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.

(…).”.

Adicionalmente, el artículo 3 de la Ley 37/1992 delimita el ámbito territorial de aplicación del impuesto y el territorio de la Comunidad de la siguiente manera:

“Uno. El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas, definido en el artículo 3.º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.

Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d´Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.

b) En el Reino de España, Canarias; (…)

2.º "Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto de los territorios que constituyen el «interior del país» para cada Estado miembro, según el número anterior.

3.º "Territorio tercero" y "país tercero", cualquier territorio distinto de los definidos como «interior del país» en el número 1.º anterior.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, tanto las Islas Canarias como las ciudad autónomas de Ceuta y Melilla deben ser considerados como territorios terceros y la salida de bienes desde el territorio de aplicación del impuesto hacia dichos territorios tiene, a los efectos del impuesto, la consideración de exportación estando la entrega de dichos bienes exenta del impuesto cuando la entrega se efectúe en las condiciones establecidas en los artículos 21 y 9 de la Ley y Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, respectivamente.

3.- En relación con la tributación correspondiente a la introducción de los bienes en cuestión en Ceuta y Melilla, el artículo 1 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se crea el Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla (BOE del 26 de marzo), lo define como un impuesto indirecto de carácter municipal, que grava la producción, elaboración e importación de toda clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes inmuebles situados en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

El artículo 3 a) de la Ley 8/1991 señala que constituye el hecho imponible del impuesto la producción o elaboración, con carácter habitual, de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra, realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes, en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

A estos efectos, el artículo 5 de la Ley entiende por importación la entrada de los bienes en el ámbito territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.

Por tanto, la entrada de bienes en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla procedentes de la Península constituye el hecho imponible importación de bienes y está sujeto al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en dichas ciudades de Ceuta y Melilla.

En relación con el sujeto pasivo de las importaciones el artículo 13 de la Ley 8/1991 señala que:

“1.Son sujetos pasivos del impuesto en las importaciones de bienes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen dichas operaciones.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el importador será la persona a cuyo nombre se haya hecho la declaración para el despacho o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, en las condiciones establecidas a este respecto en la legislación aduanera vigente en la Unión Europea.

3. Serán responsables solidarios, junto con los sujetos pasivos, del pago del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes, las personas o entidades que resulten como tales por aplicación de la legislación aduanera vigente en la Unión Europea.”.

Por tanto, el pago del Impuesto a la importación corresponde al importador, es decir la persona a cuyo nombre se haya hecho la declaración para el despacho o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, en las condiciones establecidas a este respecto en la legislación aduanera vigente en la Unión Europea, sin que tenga que ser necesariamente el comprador final de los bienes en las Ciudades de Ceuta y Melilla necesariamente.

4.- Finalmente, respecto de la tributación correspondiente a la introducción de los bienes en cuestión en las Islas Canarias sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, debe señalarse que este Centro directivo no es competente para pronunciarse al respecto debiendo dirigir sus consultas a la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, - 2º, 35007 Las Palmas de Gran Canaria.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.