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IVA - V3436-16 - 20/07/2016

Número de consulta: 
V3436-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
20/07/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 69, 84-
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de diseño de páginas web así como marketing en redes sociales que adquiere servicios de alojamiento de dominios de internet y publicidad prestados por entidades establecidas en otros Estados Miembros así como en países terceros. En las facturas recibidas no le es repercutido el Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Localización de los servicios recibidos por la consultante y, en su caso, declaración de las operaciones en liquidaciones del Impuesto.</p>
Contestación completa: 

1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la Ley del Impuesto señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del Impuesto:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley del Impuesto define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

A las comunidades de bienes hace expresa referencia el artículo 84 de la Ley del Impuesto en cuyo apartado Tres se señala lo siguiente:

“Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”.

De conformidad con todo lo anterior, la comunidad de bienes consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto y estarán sujetas al mismo las prestaciones de servicios de diseño de páginas web y publicidad que realice en el ejercicio de su actividad.

2.- Respecto de la localización de las prestaciones de servicios recibidas por la consultante, consistentes en servicios de alojamiento y dominios web y publicidad, ha de atenderse al artículo 69.Uno.1º de la Ley del Impuesto que señala:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.

Así, en la medida en que la consultante es un empresario o profesional actuando como tal y tiene su sede de actividad económica o un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio o residencia habitual, destinatarios de los servicios, en el territorio de aplicación del Impuesto, dichos servicios se localizarán en dicho ámbito espacial y estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, y ello con independencia del lugar de establecimiento del prestador.

Los mencionados servicios quedarán gravados al tipo general del 21 por ciento de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Impuesto.

Respecto del sujeto pasivo, señala el artículo 84 de la Ley del Impuesto lo siguiente:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

a’) Cuando se trate de prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en el número 1.º del apartado uno del artículo 69 de esta Ley.

b’) Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley.

c’) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 21, números 1.º y 2.º, o 25 de esta Ley.

(…)

Dos. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior puede concluirse que la consultante tendrá la consideración de sujeto pasivo del Impuesto en aquellas prestaciones de servicios de la que sea destinataria siempre que sean realizadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, como parece ocurrir en el supuesto planteado en el escrito de consulta.

3.- En cuanto al tratamiento que debe darse a estas adquisiciones en las declaraciones-liquidaciones periódicas que deban presentarse a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido debe señalarse, en primer lugar, que a las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos del Impuesto hace referencia el artículo 164 de la Ley 37/1992 que establece que:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(…)

6.º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

(…).”.

Respecto de la liquidación y declaración de dichas operaciones, el artículo 167 de la Ley del Impuesto señala que:

“Uno. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.”.

Así, las adquisiciones de los servicios recibidos de un proveedor no establecido cuando resulte de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo, deben ser consignadas en las casillas 12 y 13 (referentes al IVA devengado) y, en su caso, en las casillas 38 y 39 (referentes al IVA deducible) del “modelo 303 de declaración-liquidación periódica” regulado por la Orden HAP/2373/2014, de 9 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre (BOE del 19 de diciembre), por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, y los modelos tributarios del Impuesto sobre el Valor Añadido 303 de autoliquidación del Impuesto, aprobado por la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre y 322 de autoliquidación mensual individual del Régimen especial del Grupo de entidades, aprobado por Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, así como el modelo 763 de autoliquidación del Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales, aprobado por Orden EHA/1881/2011, de 5 de julio.

Adicionalmente debe recordarse que, en la medida en que el proveedor de los servicios esté establecido en otro Estado Miembro, los servicios adquiridos tendrán la consideración de adquisiciones intracomunitarias de servicios, tal y como son definidos en el artículo 79.4º del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre).

Dichas operaciones deberán ser declaradas asimismo en el “modelo 349. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias” aprobado por la Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo (BOE del 29 de marzo), por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otras normas tributarias.

Lo anterior será de aplicación, sin perjuicio de la obligación de la consultante de consignar estas operaciones en el “modelo 390.Declaración-resumen anual” aprobado por la Orden HAP/2429/2015, de 10 de noviembre (BOE de 18 de noviembre), por la que se modifican la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.