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IVA - V3465-15 - 12/11/2015

Número de consulta: 
V3465-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
12/11/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 69 y 70 . RIVA RD 1624/1992 art. 78
Descripción de hechos: 
<p>La persona física consultante realiza una actividad de asesoramiento e información a familias y a estudiantes sobre intercambio cultural y lingüístico de jóvenes de diferentes países. Se cobra una cantidad a las familias por la prestación del citado servicio.El servicio para gestionar el intercambio lo presta una Asociación sin ánimo de lucro residente en Francia y que según manifiesta no está inscrita en el ROI por estar acogida a la Ley francesa 1901 de asociaciones sin ánimo de lucro.Una vez al año se pasa una factura por parte de la Asociación francesa a la consultante por los servicios recibidos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.Pago de la factura a la empresa francesa.</p>
Contestación completa: 

A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas se informa lo siguiente:

1.- El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el “… constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.

En el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se limita el ámbito de aplicación del impuesto a aquella actividad que, ejerciéndose con carácter empresarial, profesional o artístico, suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- La actividad consistente en el intercambio cultural y lingüístico de jóvenes de diferentes países con jóvenes españoles, siempre y cuando se ejerza en territorio nacional, queda sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, por constituir hecho imponible del citado impuesto.

En el epígrafe 933.2 de la sección primera de clasifica la “Promoción de cursos y estudios en el extranjero”, el cual, con arreglo a lo dispuesto por su nota, comprende la oferta, información y asesoramiento de los cursos y estudios que pueden realizarse en el extranjero, sin que, en ningún caso, autorice a la organización de los desplazamientos de los estudiantes.

Asimismo, este epígrafe comprende la información y asesoramiento en orden al reconocimiento en España de los cursos realizados en el exterior, así como la presentación ante los órganos competentes de la Administración de solicitudes de homologación o convalidación de los estudios realizados en el extranjero, siempre que los mismos hayan sido promovidos por el sujeto pasivo, sin que, en ningún caso, autorice para la tramitación en general de homologaciones o convalidaciones de títulos.

Por consiguiente, la actividad de referencia se clasificará en el epígrafe 933.2 de la sección primera, “Promoción de cursos y estudios en el extranjero.”.

B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

3.- De los hechos expuestos en la consulta no queda claro cuál es la cuestión planteada. Parece que la persona física consultante presta unos servicios de información en el territorio de aplicación del impuesto y cobra por cuenta de la entidad francesa a las familias españolas que reciben el servicio. Posteriormente parece que la asociación francesa emite una factura a la persona física española por los servicios de gestión prestados.

Las cuestiones referentes a la facturación y tributación de las operaciones en territorio francés deberán ser objeto de consulta a la Administración tributaria francesa, no siendo esta Dirección General de Tributos competente para resolver sobre la tributación en Francia.

En relación con los servicios prestados por la entidad francesa para la consultante se informa lo siguiente:

El artículo 69, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.

De acuerdo con lo anterior, las prestaciones de servicios objeto de consulta, efectuadas por empresarios de otros Estados miembros de la Comunidad para la entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, se entienden realizadas en dicho territorio estando, por tanto, sujetas a dicho impuesto.

En efecto, de la información contenida en el escrito de consulta no puede conocerse con la suficiente precisión la naturaleza del servicio recibido de la entidad francesa. No obstante, tratándose de servicios de gestión, será de aplicación la regla general y quedará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, en el territorio de aplicación del Impuesto, en la medida que su destinatario, la entidad consultante, es un empresario o profesional cuya sede de actividad se encuentra en dicho territorio. Por ello la factura de la entidad francesa deberá girarse sin IVA.

4.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.”.

De esta forma, bajo la premisa que la entidad francesa no se encuentra establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, será sujeto pasivo de la operación la consultante conforme la mecanismo de inversión del sujeto pasivo previsto en el referido artículo 84.Uno.2º de la Ley.

5.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2013, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

Dicha norma reglamentaria, en la medida en que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto armonizado a nivel comunitario, es transposición de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), cuyos artículos 217 a 240 establecen normas y condiciones relativas a la facturación en el ámbito del impuesto.

Entre las obligaciones de expedir factura, contenidas en el artículo 2 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, no se contempla el caso objeto de consulta, en el que la entidad consultante es el sujeto pasivo de determinadas prestaciones de servicios intracomunitarios y, por tanto, no existe obligación de expedir factura por dicha entidad, respecto de dichas operaciones.

6.- El artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), establece que los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios que realicen en la forma que se indica en el presente capítulo.

Por su parte, el artículo 79, número 4º de dicho Reglamento, dispone lo siguiente:

“Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

(…)

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.”.

En consecuencia, la entidad consultante como consecuencia de la realización de una adquisición intracomunitaria de servicios está obligada a consignar dicha operación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, modelo 349, aprobada por la orden EHA/769/2010, de 18 de marzo (BOE de 29 de marzo).

7.- No obstante lo anterior, cabe señalar que el artículo 33.2.i) del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, según redacción dada por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, (BOE de 26 de octubre) establece, con efectos 1 de enero de 2014, que quedan excluidas del deber de declaración en la declaración anual de operaciones con terceras personas: “En general todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal y que como consecuencia de ello hayan sido incluidas en declaraciones específicas diferentes a la regulada en esta subsección y cuyo contenido sea coincidente”.

Por su parte, el artículo 34.1.a) del mismo Reglamento, relativo a la cumplimentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas, establece, también según redacción dado al mismo aplicable a partir de 1 de enero de 2014, que: “Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades incluidas en la declaración, o en su caso, el número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido al empresario o profesional con el que se efectúe la operación por el Estado miembro de establecimiento.”

En conclusión a lo expuesto, las operaciones efectuadas por la consultante cuando no puedan ser declaradas en el modelo 349, por no constarle el NIF de los empresarios no establecidos adquirentes, habrán de declararse en el modelo 347.

No obstante, en la medida que de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 33.1 del Reglamento General, antes transcrito, las prestaciones de servicios objeto de consulta no hayan superado, en su conjunto, la cifra de 3.005,06 euros para cada una de dichas personas o entidades durante el año natural correspondiente, no existirá obligación de declarar estas operaciones en el modelo “347”, sin que deba tampoco informarse en el modelo “349” al no ser posible su inclusión en los términos señalados.

8.- Por otra parte los servicios que presta la consultante para las familias a las que informa y asesora sobre intercambio cultural y lingüístico estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por ellos al tipo general del Impuesto.

9.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.