1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”.
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las personas físicas que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.
2.- En relación con las actuaciones de urbanización y reparcelación de terrenos por quienes no tenían previamente a la realización de las mismas la condición de empresarios o profesionales, constituye doctrina reiterada de este Centro directivo que los propietarios de los terrenos afectados por la unidad de ejecución no se convierten en empresarios o profesionales mientras no se les incorporen los costes de urbanización de dichos terrenos.
Por tanto, la persona física que con anterioridad al proyecto de actuación urbanística no ostentaba la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido adquiere, en principio, esta consideración desde el momento en que se incorporan los costes de urbanización al terreno propiedad de la misma, que será en el que se pague la primera derrama correspondiente a la prestación de los servicios de urbanización.
En todo caso, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- De acuerdo con todo lo anterior, si los propietarios del solar que lo adquirieron como finca rústica por herencia participaron en el proceso de urbanización con la intención de su venta, adjudicación o cesión una vez urbanizada, dichos propietarios adquirieron la condición de empresario o profesional en virtud del artículo 5.Uno.d) de la Ley del Impuesto.
No obstante, el heredero de uno de los urbanizadores, propietario en la actualidad de un 25 por ciento del terreno, que lo heredó ya como solar urbano y que no soportó de manera directa los costes de urbanización, pero se ha subrogado en la posición del causante al haber heredado sus cuotas de propiedad de la parcela ya urbanizada, parece, a falta de otros elementos de prueba, que no ostentaría la condición de empresario o profesional, puesto que la mera subrogación del causahabiente en la titularidad de las cuotas de propiedad, producida como consecuencia de la herencia, no determina la adquisición de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto.
Será necesario que, en el momento en el que adquiere la cuota de titularidad, tenga la intención de intervenir en el mercado en los términos señalados en el referido artículo 5 de la Ley 37/1992, lo podrá acreditarse, en su caso, por el interesado mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.
4.- En consecuencia, la transmisión efectuada por los titulares de la parcela que tuvieran la condición de empresario o profesional en los términos expuestos, constituiría una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido gravada al tipo impositivos general del 21 por ciento.
Sin embargo, la transmisión de la parte correspondiente del solar que sea efectuada por quienes no tengan la condición de empresario o profesional no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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