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IVA - V3468-15 - 12/11/2015

Número de consulta: 
V3468-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
12/11/2015
Normativa: 
Directiva 2006/112/CE Anexo II.. Ley 37/1992 art. 69 y 70-
Reglamento 282/2011 del Consejo art. 7 y Anexo I.
Descripción de hechos: 
<p>Entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que presta el servicio, a través de un portal de internet, de difusión de ofertas y publicidad para terceros.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se cuestiona acerca de la calificación de las operaciones efectuadas por la consultante como servicios prestados vía electrónica y el lugar de realización de las mismas.</p>
Contestación completa: 

1.- Los servicios prestados vía electrónica son objeto de definición por el artículo 69.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre el Valor Añadido que establece que:

“Tres. A efectos de esta Ley, se entenderá por:

(…)

4.º Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.

(…).”.

La definición anterior es trasposición de lo dispuesto en el anexo II de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que ofrece un listado no exhaustivo de servicios electrónicos.

El contenido de dicho anexo queda complementado con lo dispuesto en el artículo 7 y el anexo I del Reglamento (UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE en los que se mencionan con mayor detalle los servicios que deben ser considerados como prestados por vía electrónica.

Respecto de la calificación de los servicios descritos en el escrito de la consulta, este Centro Directivo ha mantenido reiteradamente que los servicios de publicidad deben ser calificados como tales independientemente del medio a través del cual se materialice dicha publicidad, electrónicos o no. Así se señala en la contestación dada a la consulta vinculante, de 25 de mayo del 2015, número V1557-15, en la que se establece que:

“Con carácter previo a la contestación de la consulta, debe señalarse respecto del servicio prestado por el consultante que la circunstancia de que el servicio de publicidad sea prestado vía telemática no debe influir en modo alguno a los elementos del Impuesto tal y como ha dejado sentado este Centro Directivo en las contestaciones dadas a la consulta de 10 de octubre nº V2722-14, así como la consulta de 20 de enero, nº V0183-15, en la que en relación con un servicio de mediación prestado vía telemática se concluyó que a pesar de prestarse a través de una página web, dicho servicio habría de ser calificado como servicio de mediación y no como servicio prestado electrónicamente. Lo contrario podría llevar a que servicios idénticos en su naturaleza -por ejemplo, dos servicios de publicidad- pudieran ser objeto de un análisis que desembocase, a los efectos de los elementos del Impuesto, en un resultado diferente por el mero hecho del distinto medio, electrónico o no, a través del cual el servicio se presta, lo cual, sería contrario al principio de neutralidad que inspira el sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Por tanto, en el supuesto en el que la entidad consultante percibiera ingresos derivados de inserción de anuncios y ofertas comerciales de terceros en su página web, estos servicios no deberían ser calificados como prestados vía electrónica sino como servicios de publicidad sujetos y no exentos del Impuesto y cuya localización debe efectuarse conforme a lo previsto en la regla general del artículo 69.Uno de la Ley del Impuesto que señala que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

Por tanto, los servicios de publicidad que, en su caso, fueran prestados por la entidad consultante se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto y quedarán sujetos al mismo cuando el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o bien el establecimiento permanente o, en su defecto, domicilio o residencia habitual que fueran destinatarios de dichos servicios estuvieran situados en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.