• English
  • Español

IVA - V3471-15 - 12/11/2015

Número de consulta: 
V3471-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
12/11/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 75-Uno-2º- 91-Uno-2-3º
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante tiene una licencia exclusiva para sublicenciar la variedad de mandarina Orri. A tal efecto, la entidad consultante concede al agricultor correspondiente sublicencia no exclusiva para cultivar un determinado número de árboles, poniendo a su disposición la información técnica de la que disponga a los efectos de buenas prácticas y recomendaciones para el cultivo de la variedad, percibiendo por ello un royalty.</p>
Cuestión planteada: 
<p>- Devengo del Impuesto.- Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por el pago del royalty.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 75, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que, en las prestaciones de servicios, se devengará dicho Impuesto cuando se presten, ejecuten o efectúen.

Por tanto, en las prestaciones de servicios consistentes en la transferencia de resultados de su tecnología, realizados por los obtentores de variedades vegetales o, como en el caso objeto de consulta, por sus sublicenciatarios, se devengará el Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se presten, ejecuten o efectúen, habida cuenta de que no resulta aplicable a aquellas prestaciones otra regla de devengo del Impuesto de las previstas en el citado artículo 75 de la Ley 37/1992.

2.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

Por otro lado, el artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, entre otras, a las siguientes prestaciones de servicios:

“3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.

Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”.

El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:

1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.

2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.

3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.

En consecuencia, este Centro directivo le informa que se aplicará el tipo impositivo reducido del 10 por ciento a las prestaciones de servicios objeto de consulta, cuya contraprestación son royalties, siempre que se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y dichas prestaciones de servicios sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.

En otro caso, el tipo impositivo aplicable a la citada prestación de servicios, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, será el del 21 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.