1.- Impuesto sobre Actividades Económicas.
El Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas, básicamente por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, donde se regulan los aspectos esenciales del impuesto y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción para la aplicación del mismo.
En la regla 2ª de la Instrucción se establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
En la regla 4ª, donde se establece el régimen general de facultades, el apartado 1 dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
Por otro lado, la Regla 8ª de la Instrucción establece que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”
La clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la naturaleza material de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulare.
De lo anteriormente expuesto se desprende que, por el ejercicio de las distintas actividades a que se refiere el escrito de consulta, aunque las mismas se realicen a través de la red de internet, el consultante deberá estar dada de alta en los siguientes epígrafes de la sección primera de las Tarifas:
A) Por lo que en el escrito de consulta se denomina “Venta de experiencias gourmet, organización de picnic, a particulares, hoteles y operadores turísticos”, se pueden dar dos situaciones distintas, para las cuales debería darse de alta en una de las rubricas siguientes:
- Que dicha actividad consista en la realización de eventos, denominados en el escrito como “Experiencias gourmet y organización de picnic a particulares, hoteles, operadores turísticos etc… ”, llevando a cabo todas las actuaciones que sean necesarias o complementarias para el desarrollo de las mismas, a satisfacción de los clientes y cumpliendo los objetivos marcados, ya sean comerciales, informativos o de comunicación, en el epígrafe 989.2, “Servicios de organización de congresos, asambleas y similares”. Con el alta en dicha rúbrica estarán comprendidas todas las actuaciones que la empresa deba llevar a cabo para la realización de tales eventos, tales como la contratación del restaurante, la contratación de la bodega o el catering correspondiente donde deban llevarse a cabo.
- O, darse de alta, para la realización del dicha actividad, en el epígrafe 677.9 “Otros servicios de alimentación propios de la restauración”, si dicha actividad consiste, exclusivamente, en la preparación de alimentos, para su venta en experiencias gourmet o mediante la organización de un picnic, fuera del lugar de elaboración. Dicho epígrafe comprende, según su nota adjunta "Los servicios de alimentación consistentes en la condimentación y venta de alimentos para ser consumidos fuera del lugar de elaboración en raciones o al mayor, así como cuando los productos elaborados se destinen al servicio de "catering" o de colectividades".
B) Además, por la actividad de prestar servicios a terceros, tales como realizar la compra en supermercados, a petición de visitantes de la ciudad, y su posterior entrega en sus apartamentos, cabe señalar que dichas actividades no tienen un acomodo específico en las Tarifas, por lo cual, sobre la base de la Regla 8ª, deberá darse de alta, en el epígrafe 849.9 de las Tarifas, que clasifica "Otros servicios independientes n.c.o.p.”.
2.- Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
3.- De acuerdo con la citada normativa, este Centro directivo le informa lo siguiente:
- En relación con la actividad de ventas de experiencias gourmet, el consultante no tendrá la consideración de comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido pues la aplicación del régimen especial está restringida a determinadas entregas de bienes y nunca a prestaciones de servicios. En consecuencia con lo anterior, el consultante deberá tributar por esta actividad de acuerdo con el régimen general del Impuesto.
- En relación con la actividad de compra en supermercados y su posterior entrega en apartamentos, se trata de la entrega de bienes muebles sin estar sometidos a un proceso de transformación por lo que, en este caso, si el consultante es persona física, deberá aplicar el régimen especial de recargo de equivalencia ya que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.Dos de la Ley del Impuesto, la aplicación del régimen especial, cuando se cumplen sus requisitos, es obligatoria.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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