1.- La Ley 37/1992 regula las exenciones en las operaciones interiores en el artículo 20.uno de dicha norma. Este precepto supone la transposición del artículo 132 (antes artículo 13 de la Directiva 77/388/CEE) de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre.
A este respecto, el Tribunal de Justicia de las comunidades Europeas se ha manifestado de modo reiterado en el sentido de considerar que los términos empleados para designar las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva deben ser objeto de interpretación estricta, por constituir excepciones al principio general de que el Impuesto se percibe sobre toda prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (entre otras, sentencias de 15 de junio 1989, Stichting Uitvoering Financiële Acties, C-348/87, apartado 13; de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Irlanda, C-358/97, apartado 52, y Comisión/Reino Unido, C-359/97, apartado 64).
2.- El artículo 20, apartado uno, número 15º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que estará exento de dicho Impuesto el traslado de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
La exención indicada se condiciona a que el servicio se preste en ambulancias o en vehículos especialmente adaptados para el transporte de dichas personas.
A dichos efectos, se entenderá que un vehículo está adaptado para el transporte de personas heridas o enfermas cuando su configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de dichas personas. No se puede considerar incluido en este concepto a los camiones de bomberos.
3.– En consecuencia con lo anterior se informa que el servicio de emergencias prestado con camiones de bomberos, es una actividad sujeta y no exenta, ya que no se encuentra entre las actividades exentas mencionadas en el artículo 20 de la Ley 37/1992, ni en el resto de la normativa del Impuesto, por lo que la sociedad mercantil consultante deberá repercutir el Impuesto al tipo general, ya que ésta es una actividad que no se encuentra, en principio, entre las sujetas a un tipo reducido del Impuesto recogidas en el artículo 91 de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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