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IVA - V3650-15 - 23/11/2015

Número de consulta: 
V3650-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
23/11/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20-Uno- 18º-
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante desarrolla una actividad de gestión de créditos al consumo y créditos derivados de operaciones con tarjetas de crédito en favor de un fondo de titulización residente en Luxemburgo a cambio del pago de una comisión, al que previamente habría transferido los referidos créditos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Exención de la comisión y derecho a la deducción.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras.

No obstante, la letra a) y h) de dicho artículo disponen que los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro no se encontrarán exentos del Impuesto.

Este número 18º del apartado uno del artículo 20 de la Ley es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006). De acuerdo con dicho precepto, ”los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

d) las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

(…).".

2.- Este artículo de la Directiva ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 26 de junio de 2003, MKG, asunto C-305/01, donde se establecen varios criterios de interés a efectos de la contestación que ha de darse a la consulta planteada. Así, dispone el Tribunal:

“66 Dentro de las exenciones, el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva enumera «las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales».

67 No obstante, de la parte final de dicha disposición se desprende que la Sexta Directiva excluye expresamente de la lista de estas exenciones el «cobro de créditos».

(…)

73 De conformidad con todas las versiones lingüísticas, el cobro de créditos es una excepción a las exenciones enumeradas en el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva.

(…)

78 Por lo demás, el concepto de «cobro de créditos» se refiere a operaciones financieras claramente delimitadas, destinadas a obtener el pago de una deuda dineraria, cuya naturaleza es muy distinta a la de las exenciones mencionadas en la primera parte del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva. “.

En efecto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, reiteradamente plasmada por esta Dirección General, las operaciones de gestión de cobro de créditos, realizadas por un tercero distinto al titular del crédito, no participan de la naturaleza financiera de los servicios exentos del artículo 135.1.d) de la Directiva. Se trata de servicios de gestión administrativa y, por tanto, quedan sujetos y no exentos del Impuesto.

En consecuencia con lo anterior cabe concluir que los servicios prestados por la consultante, consistentes en la gestión de créditos derivados de operaciones de préstamos al consumo y de préstamos con garantía hipotecaria, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta misma calificación debe ser extensiva a aquellos servicios de gestión de créditos derivados del uso de tarjetas de crédito pues en los mismos se mantiene el componente administrativo consistente en la gestión posterior de un crédito previamente concedido y gestionado por un tercero distinto al titular del crédito.

Lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que, de la propia naturaleza de los créditos transferidos, referente a créditos derivados de tarjeta de crédito cuyos destinatarios pueden volver a disponer durante la vigencia del contrato de las cantidades ya amortizadas, se generen nuevos créditos, siempre que este nuevo derecho de crédito sea transmitido por la consultante, en las condiciones señaladas.

3.- Por lo que se refiere a las reglas que determinan el lugar de realización de las prestaciones de servicios, y por tanto su sujeción o no al Impuesto sobre el Valor Añadido, se recogen en primer lugar en el artículo 69 de la Ley 37/1992, que establece las reglas generales señalando en su apartado uno:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”.

Por tanto, los servicios de gestión de cobro prestados por la consultante a un fondo de titulación establecido en Luxemburgo estarán no sujetos en territorio de aplicación del Impuesto.

4.- En cuanto al derecho a la deducción por estas operaciones, habrá que referirse a lo previsto en el artículo 94.Uno.2º de la Ley 37/1992 que dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

(…)

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo. “.

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el consultante generara derecho a deducir por todas aquellas operaciones de gestión de créditos objeto de consulta ya que si las mismas se hubieren realizado en territorio de aplicación del Impuesto habrían generado tal derecho.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.