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IVA - V3816-15 - 02/12/2015

Número de consulta: 
V3816-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
02/12/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11 y 78
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante llegó a un acuerdo con uno de sus proveedores consistente en que éste se hacía cargo de la mitad de los gastos de inversión en publicidad. El proveedor ha procedido al abono de los gastos a la consultante.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sujeción al Impuesto de tales operaciones.</p>
Contestación completa: 

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Según establece el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

El mismo precepto señala que, en particular, tienen la consideración de actividades empresariales o profesionales las extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 11.dos.15º de la Ley del Impuesto, tienen la consideración de prestaciones de servicios "las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios."

2.- Asimismo, deben tenerse en cuenta las reglas de localización de las prestaciones de servicios que se encuentran reguladas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992.

Establece el artículo 69 de la citada Ley que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

3.- Según la escueta descripción de hechos que se contiene en el escrito de consulta cabe presumir que la entidad consultante, que ostenta la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha llegado a un acuerdo comercial con su proveedor en virtud del cual este último asume parte de los gastos de inversión en publicidad, considerando que dicha publicidad beneficia tanto a la entidad consultante como a su proveedor.

En aplicación de los preceptos anteriormente transcritos, la refacturación de gastos que va a efectuar la consultante, en virtud del acuerdo comercial alcanzado con su proveedor, correspondiente a los servicios de publicidad abonados por la misma, habrá que entender que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, supone que la consultante recibe un servicio de publicidad y que también presta servicios de publicidad a su proveedor, servicios éstos últimos que se entenderán efectuados en el territorio de aplicación de dicho tributo si el proveedor (destinatario del servicio prestado por la consultante) está establecido en este territorio, y quedarán sujetos y no exentos del impuesto mencionado.

En otro caso, si el proveedor se encuentra establecido en otro Estado miembro, los servicios objeto de consulta no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, y no quedarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.