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IVA - V3887-15 - 04/12/2015

Número de consulta: 
V3887-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
04/12/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 93, 95-
Descripción de hechos: 
<p>El consultante ejerce la actividad de diseño gráfico y edición de video, que se desarrolla en su domicilio, empleando un equipo informático, así como una línea telefónica y acceso a internet, todos ellos dedicados en exclusiva a la actividad. También utiliza su vehículo para desplazamientos relacionados con la actividad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>- Epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en los que ha de darse de alta.- Deducibilidad cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas.</p>
Contestación completa: 

A) En relación al Impuesto sobre Actividades Económicas.

Como resulta de la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

Puesto en contacto este precepto con el apartado 1 de la regla 4ª y con el inciso final del apartado 3 de la regla 10ª, ambas de la misma Instrucción, disponiendo el primero que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa" y preceptuando el segundo que “Si en un mismo local se ejercen varias actividades se satisfarán tantas cuotas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad", resulta lo siguiente:

Sobre la base de lo expuesto debe indicarse que el sujeto pasivo consultante, que realiza las actividades de “Diseño gráfico” y “Edición de video” , deberá darse de alta por el ejercicio de dichas actividades en las siguientes rubricas de las Tarifas del impuesto:

1) A efectos de la correcta clasificación de la actividad de “diseño gráfico por ordenador”, ejercida por una persona física, es necesario analizar si ésta debe considerarse como actividad empresarial o profesional.

En este sentido, aunque en algunos supuestos no resulta, “a priori”, fácil establecer una clara distinción entre profesional y empresario a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a conclusiones suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión.

Así, en efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto, es profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de diseñador gráfico por ordenador. Igualmente parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad de diseñador se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del diseñador.

Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de diseño gráfico, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del diseñador, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.

Realizada la anterior puntualización, cuando nos encontramos ante una situación en la que una persona física desarrolla, por cuenta propia y a título individual, la actividad de diseño gráfico por ordenador sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, el sujeto pasivo deberá matricularse y tributar por el grupo 399 “Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras n.c.o.p.”, de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto.

Por el contrario, cuando la actividad de diseño gráfico por ordenador implique la existencia de una organización empresarial en los términos ya indicados, el sujeto pasivo deberá darse de alta en el epígrafe 843.9 “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”, de la sección primera de las referidas Tarifas.

2) Por otro lado, en relación a la actividad de edición de video, el grupo 961 de la sección primera de las Tarifas, clasifica la actividad de “Producción y servicios relacionados con la misma de películas cinematográficas (incluso video)”. Dentro de dicho grupo, el epígrafe 961.1 clasifica la actividad de “Producción de películas cinematográficas (incluso videos)”, que faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción, siendo en este epígrafe donde deberá darse de alta, el sujeto pasivo, por dicha actividad.

B) En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido:

1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

En relación con la cuestión expresamente planteada en el escrito de consulta conviene hacer referencia expresamente a los artículos 93 y 95 de la Ley 37/1992, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 93. Requisitos subjetivos de la deducción.

Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

(…)

Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

(…).”.

Por otra parte, el artículo 95 de la Ley 37/1992 dispone:

“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep''.

(…)

3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.”

De la normativa expuesta anteriormente se deriva que cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el citado artículo 95.

2.- En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios (combustible, revisiones, reparaciones, peajes, etc.) directamente relacionados con bienes de inversión (vehículos), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, Laszlo Bakcsi, recaída en el Asunto C-415/98, ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento. El derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos bienes y servicios constituye una cuestión aparte del ámbito de aplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva. El citado derecho depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo.

De lo anterior cabe concluir que los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.

Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, y en especial sus apartados uno y tres, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.

En cualquier caso, la afectación del combustible y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

3.- Por lo que respecta a la deducción del Impuesto soportado como consecuencia de la adquisición de bienes de inversión, como ya se ha señalado, el mismo precepto citado resulta igualmente de aplicación, por lo que dicho Impuesto podrá deducirse en la medida en que cada bien de inversión vaya a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, a estos efectos se preverá un gasto de afectación de vehículos automóviles de turismo en una proporción del 50 por ciento.

No obstante, en lo que se refiere a la posible deducibilidad de las cuotas soportadas por los suministros contratados en la vivienda, del mismo artículo 95 de la Ley del Impuesto se deriva que no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, toda vez que se prevé su utilización simultánea para satisfacer necesidades de la parte del edificio destinada a vivienda. En caso de tratarse de suministros destinados en exclusiva a la actividad empresarial o profesional, serán deducibles las cuotas soportadas por dichas adquisiciones.

4.- Por último, debe recordarse que el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes de inversión así como por los gastos por suministros y los directamente relacionados con el vehículo, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial del consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.