1.- De acuerdo con el artículo 20.Uno.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):
“Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
(…)
6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.
La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.”.
El ordinal 6º del artículo 20.Uno de la Ley del Impuesto representa la trasposición del artículo 132.1.f de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor añadido - DO L 347 de 11.12.2006 – (en adelante, Directiva del Impuesto), según el cual:
“1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
(…)
f) las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia;”.
Los preceptos anteriores deben ser interpretados a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, determinada entre otras en la sentencia de 8 de marzo del 2001, Försäkringsaktiebolaget Skandia, asunto C-240/99, la de 15 de junio de 1989, Stichting Uitvoering Financiele Acties, en el asunto 348/87, y la sentencia de 20 de noviembre de 2003, conocida por el nombre del representante en el litigio, Taksatorringen, asunto C-8/01.
El Tribunal impone, en primer lugar, que las exenciones contenidas en el artículo 132 de la Directiva (transpuestas a nuestro ordenamiento a través del artículo 20 de la Ley del Impuesto), en la medida en que constituyen excepciones al principio general que inspira el Impuesto y que impone que el mismo ha de gravar todas las operaciones efectuadas a título oneroso por un sujeto pasivo del Impuesto, han de ser necesariamente interpretadas en términos estrictos.
Por otra parte, respeto de la aplicación concreta de la exención contenida en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva (actualmente regulado en la letra f) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/112/CE transpuesto, a su vez, en nuestro artículo 20.Uno.6º de la Ley del Impuesto), en la sentencia Taksatorringen el Tribunal europeo presta especial atención a la condición imprescindible de que la aplicación de dicha exención no pueda provocar distorsiones de la competencia.
De esta forma, reconoce que la aplicación de la exención afectará en cualquier caso y de alguna manera al mercado de los servicios cuya provisión quedará exenta en aplicación del 132.1 f) de la Directiva, artículo 20.Uno.6º de la Ley del Impuesto.
No obstante, al margen de ese inevitable efecto en el mercado, deberá considerarse que se produce dicha distorsión en el mercado (y, por tanto, impedirse la aplicación de dicha exención) cuando sea la exención por sí misma y no otras circunstancias la que permita a la agrupación en cuestión mantener una posición privilegiada en el mercado con el efecto de impedir la entrada a nuevos operadores económicos.
Por último, el estudio de estas distorsiones en la competencia no precisa que éstas existan efectivamente en el concreto momento en que se lleva a cabo el análisis de los efectos en los mercados de una determinada actividad pues basta con que la distorsión pueda llegar a producirse incluso potencialmente de forma que, con la aplicación de la exención, se evite que nuevos operadores económicos pudieran posicionarse en el mismo sector en que presta servicios la agrupación autónoma.
2.- Este Centro Directivo ha interpretado reiteradamente la referida exención como con ocasión de las contestaciones dadas a las consultas de 21 de septiembre del 2011, número V2164-11 y, más recientemente, de 13 de mayo del 2014 y número V1279-14, en la que se han establecido una serie de presupuestos necesarios para su aplicación:
a) Que se trate de prestaciones de servicios, con exclusión, por tanto, de las entregas de bienes, salvo aquellas entregas de carácter marginal o circunstancial que se refieran a los bienes que hayan sido utilizados por la propia entidad en el desarrollo de su actividad de asistencia a los socios.
b) Que los servicios sean prestados por las uniones o agrupaciones que se constituyan sin fin de lucro, sin que puedan tener beneficios para sí mismas ni para distribuir entre sus socios. Dichas entidades sólo podrán exigir a sus socios el reembolso de los gastos hechos en común, en la forma prevista en sus estatutos.
c) La agrupación debe realizar una actividad auxiliar pero directamente necesaria para el desarrollo de la actividad principal desarrollada por sus miembros, sin que pueda sustituir a éstos en el desarrollo de su actividad principal.
Lo anterior implica que la actividad a desarrollar por la agrupación independiente no puede ser de tal identidad que suponga, de hecho, la realización directa, por sí misma, de la actividad económica exenta o no sujeta al Impuesto que desarrollan sus miembros. Admitir dicha posibilidad dejaría vacío de contenido el artículo 20.Uno.6º de la Ley del Impuesto pues la actuación de la agrupación quedaría, bien exenta por la aplicación de cualquier otro número de dicho artículo o bien no sujeta al Impuesto.
Tampoco podría abarcar los servicios generales tales como, por ejemplo, los de limpieza, los servicios de seguridad o los de asesoramiento jurídico y consultoría que no guardan una relación directa con los servicios exentos o no sujetos que constituyen la actividad principal de los miembros de la agrupación, en los términos expresados, en la medida que no son suficientemente necesarios para el desarrollo de la actividad exenta o no sujeta.
d) La agrupación sólo puede prestar servicios a sus socios, quedando excluidas del beneficio aquellas agrupaciones que presten asimismo servicios a terceros o que realicen entregas de bienes, con la salvedad indicada anteriormente.
e) La exención se aplicará a las agrupaciones o uniones de personas cualquiera que sea su forma asociativa, con o sin personalidad jurídica, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico creadas al amparo de la Ley 12/1991, de 29 de abril, pero con excepción de las sociedades mercantiles en sentido propio comprendidas en el artículo 122 del Código de Comercio (anónimas, de responsabilidad limitada, colectivas y comanditarias).
f) Que los miembros sean exclusivamente personas que ejercen actividades exentas o no sujetas que no originen el derecho a la deducción. Si bien se aplicará también esta exención, aun cuando los servicios prestados por la unión o agrupación no se utilicen directa y exclusivamente por los miembros en las operaciones que no originen el derecho a la deducción, siempre que, en estos casos, la prorrata de deducción del miembro correspondiente no exceda del 10 por ciento y tales servicios no se utilicen directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.
g) Los servicios prestados deben ser necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales de los socios y utilizarse directa y exclusivamente en las actividades de los socios que fundamentan la exención.
Respecto de este último requisito debe señalarse que debe interpretarse en sus justos términos sin que pueda considerarse que queda amparado por esta letra cualquier servicio, por general que fuera, que estuviera afecto a la realización, por un miembro de la agrupación, de operaciones exentas o no sujetas al Impuesto.
5.- En cualquier caso, considera este Centro Directivo necesario que todos los requisitos mencionados hasta aquí para la aplicación de la exención del artículo 20.Uno.6º de la Ley del Impuesto han de ser interpretados bajo la premisa de que deben facilitar condiciones de competencia idénticas en los mercados en los que operen grandes y pequeñas empresas para que estas últimas, cuando se vean obligadas a recurrir a servicios externos para ofrecer los mismos servicios en el mercado, se encuentren en la misma condición que las grandes empresas que pueden realizarlos de forma interna.
En efecto, el Abogado General se encarga de recordar en sus conclusiones a la sentencia que resuelve el asunto Taksatorringen el elemento fundamental por el que esta exención fue introducida por el legislador comunitario:
“117. A mi entender, hay que partir de la razón de ser de la exención establecida por el artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva y de las condiciones de mercado creadas por la presencia de un organismo que presta servicios a sus miembros exigiéndoles únicamente el reembolso exacto de la parte que les corresponde de los gastos efectuados.
118. Evidentemente, la exención se estableció para evitar que las prestaciones que el legislador comunitario pretendía eximir por motivos legítimos y diversos no acabaran pese a ello gravadas por el IVA como consecuencia de que el operador se viera forzado, para poder ofrecerlas, seguramente debido a que la dimensión de su empresa le obligaba a ello, a colaborar con otros profesionales que comercializan los mismos servicios a través de una estructura común que se haga cargo de determinadas actividades necesarias para la realización de la prestación.
119. Se consideró que el servicio adquirido por un prestador a una agrupación de este tipo debía equipararse desde el punto de vista de su tratamiento fiscal, bajo determinadas condiciones, a una operación realizada en el interior de la empresa.
120. Desde cierto punto de vista, esta exención pretende, por paradójico que pueda parecer, unificar las condiciones de competencia en un mercado en el que operan simultáneamente grandes empresas, que pueden ofrecer sus servicios limitándose simplemente a movilizar sus recursos internos, y otras empresas más pequeñas, obligadas, para poder ofrecer los mismos servicios, a recurrir a servicios externos.
(…).”.
6.- Por otra parte, los servicios objeto de consulta que va a prestar la agrupación se refieren a la contabilización y administración de carteras de inversiones de sus miembros. Estos servicios supondrán la contabilización de operaciones de compra/venta de instrumentos financieros, administración de posiciones, reconciliación de cuentas bancarias de inversiones, posiciones y flujos financieros, introducción de activos en el sistema y precio de los mismos, valoración mensual o diaria de los activos y cierre contable de las carteras de inversiones, así como, la preparación de la información referente a la cartera de la compañía y las propias estadísticas contables como la formulación de información extracontable y estadísticas sobre los activos.
Según manifiesta la consultante el objetivo de la agrupación es llevar a cabo las referidas funciones auxiliares del grupo a sus entidades miembros, todas ellas compañías de seguros. Según manifiesta expresamente la consultante “el exclusivo objetivo de la constitución de la agrupación es generar sinergias mediante la centralización de los costes que hoy en día se incurren en cada una de las compañías de forma interna que pueden suponer un significativo ahorro en los costes operativos (sin IVA).”.
De los antecedentes de hecho mencionados en el escrito de la consulta parece que podrían considerarse cumplidos los requisitos a) a f) expuestos en el apartado 4 de esta contestación. No obstante, debe analizarse detenidamente hasta qué punto se respeta el último de los requisitos.
En primer lugar, tal y como se ha adelantado, los servicios que se beneficien de la exención deben ser aquellos cuyas características los hagan tener una relación directa y ser necesarios para la provisión, en este caso, de las operaciones de seguros prestados por los miembros de la agrupación (“directamente necesarios”, según el texto de la Directiva).
Igualmente se ha mencionado que, dado que las exenciones contempladas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto han de ser interpretadas con carácter restrictivo, no puede pretenderse que todo servicio utilizado por los miembros en la prestación de servicios exentos del Impuesto tengan tal relación directa o sea necesario en el sentido en que pretende el artículo y ello con independencia de que los mismos quedan efectivamente incorporados a la actividad desarrollada por los miembros de la agrupación.
En este sentido, a modo de ejemplo, debe recordarse que el servicio cuestionado en el asunto Taksatorringen, cuyas conclusiones han sido analizadas en los puntos anteriores de esta contestación, se referían al servicio de peritaje de vehículos efectuado por la agrupación independientemente a sus socios, reaseguradoras de vehículos de pequeña estructura, y que fue considerado, tanto por la Comisión como por la autoridad judicial, como servicio directamente vinculado a las necesidades de las entidades reaseguradoras para prestar el servicio de reparación a sus clientes.
Si bien no puede afirmarse, como regla general, que un servicio de limpieza o bien de seguridad o de llevanza de la contabilidad u otros de carácter meramente administrativo, no cumplan con la condición de la letra g) anterior pues este análisis debe efectuarse caso por caso, en el supuesto objeto de la consulta parece deducirse que los servicios que van a prestarse son fundamentalmente servicios de naturaleza contable referentes a la gestión de inversiones, así como la elaboración de información contable y extracontable referente a la cartera de inversiones de las entidades aseguradoras. Estos servicios, aún pudiendo guardar alguna especialidad respecto de otros tipos de servicios contables o de gestión de inversiones o tesorería, no parece que puedan ser considerados como servicios con una particularidad tal que lo convierta en directamente necesarios para la prestación de los servicios de seguros en los términos señalados.
Por otra parte, debe señalarse que el supuesto planteado en la consulta no encuentra fácil encuadre en la verdadera intención del precepto, tal y como se ha mencionado anteriormente, que no pretende beneficiar fiscalmente la externalización de servicios o las operaciones de restructuración empresarial sino tratar en igualdad de condiciones a las estructuras empresariales de reducido tamaño garantizándose la competencia equilibrada en el mercado de los operadores que presten o pretendan prestar los denominados servicios de interés general.
En conclusión, este Centro Directivo determina que la exención contemplada en el artículo 20.Uno.6º de la Ley del Impuesto no resulta de aplicación a los servicios de naturaleza general, como los servicios contables referentes a la gestión de inversiones y posiciones financieras y la elaboración de información contable y extracontable prestados por una Agrupación de Interés Económico a sus miembros entidades aseguradoras.
7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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