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IVA - V3944-15 - 09/12/2015

Número de consulta: 
V3944-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
09/12/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una entidad de contrapartida central que se interpone entre compradores y vendedores de las transacciones efectuadas sobre valores, asumiendo el riesgo de contrapartida y llevando la compensación de valores.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Exención en la prestación del servicio por la consultante.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras.

En particular, la letra k) se refiere a la exención en los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número.

Este número 18º del apartado uno del artículo 20 de la Ley es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006). De acuerdo con el precepto de la Directiva de la Unión, los Estados miembros eximirán, las operaciones siguientes:

“(…)

f) las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 5.”.

2.- Este artículo de la Directiva ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 5 de junio de 1997 (asunto SDC, C-2/95). En la sentencia citada se establecen varios criterios de interés a efectos de la contestación que ha de darse a la consulta planteada.

En primer término, y como criterio general reiterado en numerosas sentencias del Tribunal (así, las de 15 de junio de 1989 y 26 de junio de 1990, entre otras) las normas que establecen las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido se deben interpretar estrictamente, "dado que constituyen excepciones al principio general de que el impuesto sobre el volumen de negocios se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo" (apartado 20 de la sentencia). De la misma forma, el Tribunal ha establecido que las normas que establecen excepciones a las exenciones no pueden ser objeto de interpretaciones restrictivas (sentencia de 13 de julio de 1989, entre otras).

El criterio determinante para delimitar la exención del artículo 135 de la Directiva es el tipo de operación efectuada, no siendo necesario que la operación se efectúe por un banco o entidad financiera. Ello llevó al Tribunal, en su día (sentencia de 27 de octubre de 1993, asunto C-281/91) a afirmar la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los créditos concedidos por los proveedores de bienes en forma de aplazamientos de pago.

Esto es así salvo en los casos en que el artículo 135 exige expresamente que la operación se realice por una persona determinada: así, la letra b) del artículo 135 de la Directiva reconoce la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones de gestión de créditos siempre que dicha gestión se efectúe por el concedente del crédito y no por un tercero (apartado 33 de la sentencia). Por ello, la irrelevancia de los elementos subjetivos a efectos de la caracterización de la exención sólo se afirma de forma expresa por el Tribunal respecto de las letras d) y f) del artículo 135, pues en dichas disposiciones no se hace referencia alguna al prestador del servicio ni a su destinatario (apartado 32 de la sentencia).

En definitiva, los elementos subjetivos son irrelevantes, excepto cuando el artículo 135 contempla "servicios que, por su naturaleza, van destinados a los clientes de las entidades financieras" (apartado 48 de la sentencia).

Por tanto, el hecho de que el servicio financiero lo preste una entidad como la consultante, que no tiene la consideración de entidad financiera, no afecta a su posible exención.

En lo que se refiere a la interpretación de la exención en operaciones relativas a títulos valores de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia debe comprender aquellas operaciones que puedan crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre dichos títulos (sentencia CSC Financial Services, apartado 33).

En el presente asunto, la entidad consultante realiza las funciones de compensación en el mercado, que suponen la extinción de las obligaciones de compra y de venta de valores.

Dichas operaciones debe considerarse que afectan a la situación jurídica y financiera de las partes, indicio de que los servicios objeto de consulta constituyen un conjunto diferenciado que cumple las funciones específicas y esenciales del servicio financiero exento.

En consecuencia, las operaciones objeto de consulta deben quedar sujetas y exentas del Impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.Uno.18º.k) de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.