1.- El artículo 68 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:
“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
(...).”.
En consecuencia, las operaciones objeto de consulta no constituyen entregas de bienes realizadas por la consultante en el territorio de aplicación del Impuesto.
Por otra parte, el artículo 15 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
“Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
Dos. Cuando los bienes adquiridos por una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional sean transportados desde un territorio tercero e importados por dicha persona en otro Estado miembro, dichos bienes se considerarán expedidos o transportados a partir del citado Estado miembro de importación.”.
En consecuencia, estas operaciones tampoco determinan la realización de una adquisición intracomunitaria de bienes ya que conforme al referido artículo 15 de la Ley del Impuesto el destino de las mercancías, transportadas desde otro Estado miembro, deberá ser el territorio de aplicación del Impuesto.
Por tanto, no se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las operaciones objeto de consulta.
La compra de maquinaria será una entrega interior en Alemania a cuyas autoridades fiscales deberá dirigirse la consultante para obtener respuesta a su consulta al no ser este Centro Directivo competente para pronunciarse sobre hechos imponibles que tienen lugar en otros Estados miembros. La venta posterior de las mercancías a Arabia Saudí desde territorio alemán será una exportación que también se regirá por la normativa alemana.
2.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.
En cuanto al cumplimiento de la obligación de facturación del consultante habrá que estar a lo previsto en la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido que en su artículo 219.bis dispone lo siguiente:
“Se aplicarán, sin perjuicio de los artículos 244 a 248, las siguientes disposiciones:
1) la facturación estará sujeta a las normas que se apliquen en el Estado miembro en que se considere efectuada la entrega de bienes o la prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en el título V;
2) no obstante lo dispuesto en el punto 1, la facturación estará sujeta a las normas que se apliquen en el Estado miembro en que el proveedor o prestador esté establecido o tenga un establecimiento permanente a partir del cual se efectúa la entrega o la prestación, o en ausencia de tal lugar de establecimiento o establecimiento permanente, en el Estado miembro en que el proveedor o prestador tenga su domicilio permanente o su residencia habitual, toda vez que:
a) el proveedor o prestador no esté establecido en el Estado miembro en que se considere efectuada la entrega de los bienes o la prestación de los servicios conforme a lo dispuesto en el título V, o su establecimiento en ese Estado miembro no intervenga en la entrega de bienes o la prestación de servicios a tenor del artículo 192 bis, y el deudor del IVA sea la persona a la que se entreguen los bienes o se presten los servicios. Sin embargo, el punto 1 será de aplicación en caso de expedición de la factura por el destinatario (facturación por el destinatario);
b) se considere que la entrega de bienes o la prestación de servicios no se efectúa en la Comunidad conforme a lo dispuesto en el título V.”.
De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, las obligaciones de facturación se regirán por lo dispuesto en el Estado miembro en dónde se considere realizada la entrega del bien en cuestión, que en el supuesto objeto de consulta es Alemania.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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