1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
En consecuencia, el consultante tendrá la consideración de empresario o profesional y estarán sujetos al Impuesto las entregas de bienes objeto de consulta realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial cuando las mismas se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- De acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, la consultante va a iniciar una actividad de ventas de ropa deportiva a través de internet.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 8.Uno de la Ley del Impuesto establece que:
“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.
En consecuencia, las operaciones que va a realizar la consultante constituyen entregas de bienes, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia que sus clientes contacten con la misma y realicen sus pedidos a través de una página web.
3.- Estas entregas de bienes quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando, conforme a las reglas de localización establecidas en la Ley del Impuesto, las mismas se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
En este sentido, el artículo 68.Uno de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
“Artículo 68. Lugar de realización de las entregas de bienes.
El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
(…).”.
Por tanto, en la medida que las entregas de bienes que va a realizar la consultante van a ser expedidas o transportadas desde las Islas Canarias con destino a su adquirente en Península, Baleares u otro Estado miembro, no constituyen entregas de bienes del artículo 8 sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- En relación con los hechos descritos por el consultante, hay que tener en cuenta que la entrada en el territorio de aplicación del Impuesto, Península o Baleares, de bienes (ropa deportiva) desde Canarias supondrá la realización de una importación de bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículo 17 y 18 de la Ley del Impuesto.
Estas importaciones estarán sujetas al Impuesto según establece el artículo 17 de la Ley 37/1992 que define el hecho imponible importación, de la siguiente forma:
“Estarán sujetas al impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.”.
Por su parte el artículo 18 delimita el concepto de importaciones de bienes, estableciendo en su apartado uno que tendrá la consideración de tal:
“1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.”.
5.- En relación con el sujeto pasivo de las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido que sean entregas de bienes habrá que estar a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 37/1992 conforme al cual serán sujetos pasivos del Impuesto:
“1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…).”.
En relación con el sujeto pasivo de las importaciones, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 86 del mismo texto legal conforme al cual serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones.
“Dos. Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:
1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.
2.º Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de aplicación del Impuesto.
3.º Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los números anteriores.
4.º Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios o fletadores de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.”.
De la breve descripción de hechos realizada por el consultante no puede determinarse con más precisión quién es el sujeto pasivo de las importaciones en el territorio de aplicación del Impuesto de la ropa deportiva procedente de Canarias.
La entrega de bienes (ropa deportiva) expedidos o transportados, por la consultante, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, desde las Islas Canarias, no constituye una operación intracomunitaria por ser Canarias un territorio excluido de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios en la Unión Europea como señala el artículo 3 de la Ley 37/1992.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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