1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la Ley del Impuesto define el concepto de empresario o profesional, estableciendo:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Así pues, de acuerdo con los preceptos anteriores, tendrán la consideración de empresario o profesional tanto la empresa consultante, que presta servicios de asesoramiento legal, como la empresa a la cual presta sus servicios, dedicada a la fabricación y distribución de artículos de fontanería y otros.
2.- A efectos de determinar cuándo los servicios referidos en el escrito de consulta deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, concretamente en los artículos 69 y 70 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios, respectivamente.
En este sentido, el artículo 69 establece:
“Artículo 69. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales.
Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, los servicios de asesoramiento legal prestados por un empresario o profesional establecido en la Península se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto español y están sujetos al Impuesto en dicho territorio cuando el destinatario de tales servicios tenga la condición de empresario o profesional que actúa en el ejercicio de su actividad, siempre que dicho empresario o profesional tenga su sede de actividad o un establecimiento permanente, en el citado territorio y se trate de servicios que tengan por destinataria dicha sede o establecimiento.
Por el contrario, los servicios de asesoramiento legal prestados por un empresario o profesional establecido en la Península no se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto español, y no están sujetos al Impuesto en dicho territorio, cuando el destinatario de tales servicios tenga la condición de empresario o profesional que actúa en el ejercicio de su actividad, siempre que dicho empresario o profesional no esté establecido en el citado territorio o estando establecido no tengan por destinatario dicha sede o establecimiento.
Por otra parte, no procederá la aplicación del artículo 70, apartado Dos, de la Ley 37/1992, en su redacción dada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, cuando los servicios no sujetos el territorio de aplicación del impuesto español, se entiendan realizado en el territorio de otros Estado miembro de la Unión Europea.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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