1.- De la escueta información contenida en el escrito de consulta no puede conocerse en que circunstancias se realizó la transmisión de los inmuebles.
La presente contestación se establece bajo la hipótesis que la transmisión de los inmuebles estuvo sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y el transmitente repercutió el Impuesto al consultante.
Por otra parte, el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto deberá realizarse con cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).
En este sentido, los artículos 92, 93, 94, 95 y 99 de dicha Ley establecen, en extracto, lo siguiente:
"Artículo 92. Cuotas tributarias deducibles.
(…).
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley.
Artículo 93. Requisitos subjetivos de la deducción.
(…).
Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
Artículo 94. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.
Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…).
Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir.
Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
(…).
Artículo 99. Ejercicio del derecho a la deducción.
(…).
Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.”.
2.- En consecuencia, de acuerdo con los artículos parcialmente reproducidos, si los inmuebles recibidos en pago se destinarán al desarrollo de la actividad empresarial y profesional que desempeña el consultante, y siempre que se trate de una actividad sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, tendría derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de tales inmuebles, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos legalmente establecidos y sin perjuicio de su rectificación posterior, si procediera.
Sin embargo, en el caso de que los inmuebles adquiridos, no vayan a integrarse en el patrimonio empresarial o profesional del consultante, sino que se van a destinar previsiblemente a satisfacer sus necesidades privadas, no tendrá derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de los mismos.
3.- Lo que le comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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