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IVA - V4497-16 - 18/10/2016

Número de consulta: 
V4497-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
18/10/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 91
Descripción de hechos: 
<p>El consultante está dado de alta en el epígrafe 721.1 por la actividad de transporte urbano colectivo. La actividad que desarrolla es la de transporte de personas por vía urbana en vehículo con un máximo de seis plazas, haciendo recorridos por los puntos de interés histórico y turístico de la ciudad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas es el correcto. Tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
Contestación completa: 

A) En relación al Impuesto sobre Actividades Económicas

1.- En la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

La regla 4ª, apartado 1, señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En relación con la actividad objeto de consulta, consistente en el transporte de personas por vía urbana en vehículos de hasta seis plazas, haciendo recorridos por la ciudad y poniendo una locución sobre la historia de los puntos de mayor interés, que, según licencia del Ayuntamiento correspondiente, realiza un itinerario fijo con paradas urbanas, ésta se clasifica en el epígrafe 721.1 de la sección primera de las Tarifas, “Transporte urbano colectivo.”.

B) En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido

2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.

Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional en cuanto ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

3.- Por otra parte, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 37/1992, el tipo impositivo aplicable a las operaciones sujetas al Impuesto será del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En este sentido, el apartado 2 del artículo 91.Uno de la Ley 37/1992 establece que “Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes.

(…).”.

De acuerdo con la descripción de hechos del escrito de consulta, se deduce que el consultante presta el servicio de transporte de viajeros empleando para ello medios propios. En consecuencia, el tipo impositivo aplicable a los servicios de transporte por vía urbana de viajeros y sus equipajes prestado por el consultante será el reducido del 10 por ciento.

4.- No obstante lo anterior, en caso de que el consultante preste el servicio de transporte en nombre propio y empleando medios ajenos, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 37/1992 que, en relación al régimen especial de las agencias de viajes dispone lo siguiente:

“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

(…).”.

En este supuesto, el servicio de transporte prestado en nombre propio y empleando medios ajenos estará sujeto al régimen especial de las agencias de viajes, regulado en el Capítulo VI del Título IX de la Ley 37/1992. En tal caso, para los servicios sometidos al régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación el tipo impositivo general del 21 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.