1.- De conformidad con el artículo 17 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):
“Estarán sujetas al impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.”.
El artículo 18 del mismo texto legal define las importaciones de la forma siguiente:
“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:
Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
Segundo. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.
(…).”.
De conformidad con lo anterior, la operación por la que la entidad consultante introduce en el territorio de aplicación del impuesto bienes procedentes de un país tercero tendrá la consideración de importación de bienes.
2.- Por otra parte, el artículo 63 de la Ley 37/1992 dispone que:
“Estarán exentas del impuesto las reimportaciones de bienes en el mismo estado en que fueran exportados previamente, cuando se efectúen por quien los hubiese exportado y se beneficien, asimismo, de la exención de los derechos de importación.”.
Esta exención encuentra su desarrollo reglamentario en el artículo 18 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), que establece que:
“1. La exención de las reimportaciones de bienes quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Que la exportación no haya sido consecuencia de una entrega en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes, aun habiendo sido objeto de una entrega en el interior del país, vuelvan a él por alguna de las siguientes causas:
a) Haber sido rechazados por el destinatario, por ser defectuosos o no ajustarse a las condiciones del pedido.
b) Haber sido recuperados por el exportador, por falta de pago o incumplimiento de las condiciones del contrato por parte del destinatario o adquirente de los bienes.
2º. Que los bienes se hayan exportado previamente con carácter temporal a países o territorios terceros.
3º. Que los bienes no hayan sido objeto de una entrega fuera de la Comunidad.
4º. Que la reimportación de los bienes se efectúe por la misma persona a quien la Administración autorizó la salida de los mismos.
5º. Que los bienes se reimporten en el mismo estado en que salieron sin haber sufrido otro demérito que el producido por el uso autorizado por la Administración, incluido el supuesto de realización de trabajos lucrativos fuera del territorio de la Comunidad.
Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes exportados sean objeto de trabajos o reparaciones fuera de la Comunidad en los siguientes casos:
a) Cuando se realicen a título gratuito, en virtud de una obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia de un vicio de fabricación.
b) Cuando se realicen en buques o aeronaves cuya entrega o importación estén exentas del Impuesto de acuerdo con lo establecido en los artículos 22 y 27 de la Ley del Impuesto.
6º. Que la reimportación se beneficie asimismo de exención de los derechos de importación o no estuviera sujeta a los mismos.
2. Se comprenderán también entre las reimportaciones exentas, las que se refieran a los despojos y restos de buques nacionales, naufragados o destruidos por accidente fuera del territorio de aplicación del Impuesto, previa justificación documental del naufragio o accidente y de que los bienes pertenecían efectivamente a los buques siniestrados.”.
El despacho a libre práctica de bienes con exoneración de los derechos arancelarios de importación es objeto de regulación en los artículos 203 a 207 del Reglamento 952/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 9 de octubre, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión.
De conformidad con el artículo 203 del Reglamento 952/2013:
“1. Previa solicitud del interesado, quedarán exentas de derechos de importación las mercancías no pertenecientes a la Unión que, tras haber sido inicialmente exportadas fuera del territorio aduanero de esta última como mercancías de la Unión, se reintroduzcan y declaren para su despacho a libre práctica en dicho territorio en un plazo de tres años.
El párrafo primero será de aplicación incluso en los casos en que las mercancías de retorno representen únicamente una parte de las mercancías previamente exportadas desde el territorio aduanero de la Unión.
2. El plazo de tres años a que se refiere el apartado 1 se podrá superar atendiendo a circunstancias especiales.
(…)
5. La exención de derechos de importación solo se concederá en caso de que las mercancías se devuelvan en el mismo estado en el que fueron exportadas.
6. La exención de los derechos de importación se justificará mediante la información que permita determinar que se cumplen las condiciones para concederse dicha exención.”.
De conformidad con lo anterior, la importación efectuada por la entidad consultante estará exenta cuando los bienes fueran reimportados en el mismo estado en que éstos fueron exportados y se cumplan los restantes requisitos contenidos en el artículo 18 del Reglamento del impuesto y, en particular, que los bienes estén exonerados de los derechos de importación de conformidad con la normativa aduanera.
Así se ha establecido reiteradamente por este Centro Directivo, como con ocasión de la contestación de 7 de marzo del 2011 y número de referencia V0540-11 en la que se señala que:
“De todo ello cabe deducir que estarán exentas del Impuesto las reimportaciones de bienes que se reintroduzcan en el territorio de aplicación del Impuesto después de que fueran exportadas y que cumplan con las condiciones generales para que el interesado inste y le sea concedida la solicitud de exención de los derechos de importación con arreglo al artículo del Reglamento (CEE), antecitado, o bien, se considere por las autoridades aduaneras pertinentes que es utilizable este mecanismo debido a las circunstancias especiales que concurran.”.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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