• English
  • Español

IVA - V4938-16 - 15/11/2016

Número de consulta: 
V4938-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
15/11/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 4 y 5-
Descripción de hechos: 
<p>La fundación consultante, acogida al régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, suscribe convenios de colaboración empresarial con entidades investigadoras acogidas igualmente al régimen fiscal especial establecido en la Ley 49/2002, por los que la consultante concede ayudas económicas destinadas a financiar proyectos de investigación, comprometiéndose las entidades beneficiarias a la difusión de la participación de la entidad consultante en dichas actividades.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las aportaciones realizadas por la entidad consultante.</p>
Contestación completa: 

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…).".

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realicen a título oneroso.

2.- Respecto a las actividades de patrocinio de entidades públicas o privadas, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo (BOE de 24 de diciembre), que da nueva regulación a los incentivos fiscales que se contenían en el Título II de la Ley 30/1994, regula en su artículo 25 los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, estableciendo en su apartado 1 lo siguiente:

“1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.

La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.”.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 49/2002, antes citada, dispone lo siguiente:

“Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:

a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.

b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

c) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.

d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

e) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado.”.

De otro lado, el artículo 2, insertado dentro del capítulo I del título II de la misma Ley 49/2002, indica que:

“Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores

(…).”.

Por tanto, si la entidad receptora de la ayuda económica se incluye dentro de las entidades beneficiarias del régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, podrá serle de aplicación la regulación de los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general contenida en el artículo 25 previamente citado, considerándose, por tanto, tal actividad como una prestación de servicios no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En tal caso, las aportaciones realizadas por la entidad consultante objeto de consulta no constituyen la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por la que las entidades beneficiarias tengan que repercutir cuota alguna con ocasión de su percepción.

4.- Por otra parte, la consultante y el beneficiario de las ayudas han acordado que en el supuesto que esta última obtenga resultados económicos de la investigación le reintegrará las cantidades recibidas a la consultante.

En este sentido, señala la consultante que las cantidades devueltas no suponen la retribución de la participación de la misma en los resultados económicos de la investigación.

Por tanto, el hecho de que la entidad consultante obtenga la devolución de la ayuda económica otorgada en caso de que el beneficiario obtenga ingresos derivados de la explotación económica del resultado de la investigación, no desvirtúa lo señalado en el número anterior de esta contestación, puesto que esta devolución no supondría la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada por la consultante a favor de la entidad inicialmente beneficiaria del convenio de colaboración empresarial.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.