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IVA - V4990-16 - 17/11/2016

Número de consulta: 
V4990-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
17/11/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 8-Uno y 91- Uno
Descripción de hechos: 
<p>Los clientes de una cadena de distribución pueden comprar bolsas de plástico donde introducir los productos adquiridos a cambio de un precio adicional.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la entrega de bolsas de plástico constituye una operación accesoria a la entrega de bienes de consumo.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 8.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), define el concepto de entrega de bienes en los siguientes términos: “Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

De acuerdo con los hechos del escrito de consulta, junto con la entrega de bienes de consumo efectuada por la consultante, los clientes pueden solicitar la compra de bolsas de plástico donde introducir los bienes adquiridos.

2.- En este supuesto, resulta relevante a efectos de la contestación determinar si nos encontramos ante una única operación, siendo una operación la principal y otras accesorias a ella, o por el contrario, se trata de operaciones diferentes e independientes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este sentido, es criterio reiterado de este Centro Directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04 que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

En base a lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar que la entrega de bolsas de plástico a los clientes de la consultante que así lo soliciten constituye para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, deberán tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido de forma independiente a la operación de entrega de bienes de consumo.

En efecto, la práctica comercial de este tipo de establecimientos ha generalizado la venta de bolsas reutilizables que también son ofrecidas con contraprestación y que constituyen, igual que las fabricadas en plástico, productos del tráfico habitual de la consultante, igualmente independientes de los productos adquiridos por sus clientes, en una misma compra.

El tipo impositivo aplicable a la entrega de bolsas de plástico será el general del 21 por ciento previsto en el artículo 91, apartado Uno de la Ley 37/1992

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.