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IVA - V5374-16 - 20/12/2016

Número de consulta: 
V5374-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
20/12/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 7-5º-
Descripción de hechos: 
<p>El Presidente de un club deportivo realiza, además de sus funciones propias, las funciones de entrenador de dicho club.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posibles tratamientos a efectos del Impuesto de la actividad remunerada de entrenador del club, bien como empleado del mismo, o como profesional.</p>
Contestación completa: 

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el artículo 5 de dicha Ley declara que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.

No obstante, no tendrán la condición de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)

Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

(…).”.

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las personas físicas que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios humanos y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- Asimismo, el artículo 11, apartado dos 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se considera prestación de servicios “el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.”.

Lo que determina que una prestación de servicios realizada por una persona física se encuentre sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es que sea prestada por cuenta propia, razón por la cual el artículo 7.5º de su Ley reguladora dispone que no estarán sujetos:

“5º. Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.”.

Por tanto, no estarán sujetos al Impuesto los servicios que presten al club consultante los administrativos, directivos, técnicos, árbitros y deportistas que tengan con dicho club relaciones administrativas o laborales en régimen de dependencia.

Por su parte, estarán sujetos al Impuesto los servicios que presten al club consultante las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, según el concepto anteriormente expresado de las mismas, salvo que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.

En este sentido, y desde el punto de vista del derecho comunitario, el artículo 9.1 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que “serán considerados sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.”.

Por su parte, el artículo 10 de la mencionada directiva comunitaria dispone que “la condición de que la actividad económica se realice con carácter independiente contemplada en el apartado 1 del artículo 9, excluye del gravamen a los asalariados y a otras personas en la medida en que estén vinculadas a su empresario por un contrato de trabajo o por cualquier otra relación jurídica que cree lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad del empresario.”.

3.- El requisito esencial a analizar es, por tanto, el carácter independiente con que se desarrolla una determinada actividad económica.

En este sentido, si las personas físicas que prestan servicios al club consultante ordenan por cuenta propia una serie de medios, con independencia y bajo su responsabilidad, con la finalidad de prestar dichos servicios, consistentes en la impartición de clases o entrenamientos deportivos, tales actividades tendrán la consideración de empresariales o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que se encontrarán sujetas al mismo, salvo que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.

En caso contrario, y particularmente, cuando la persona física, entrenador, presta sus servicios al club consultante a través de una relación administrativa o laboral en régimen de dependencia, los mencionados servicios estarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.