La Entidad consultante realiza distintas actividades, comerciales y de servicios, en un único edificio situado en una nave de 900 mt2.
Se pregunta si la actividad se podría clasificar en un único epígrafe, concretamente en el 661.2 de la sección primera de las Tarifas.
1º) El epígrafe 661.2 la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica el “Comercio en hipermercados, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que disponen, normalmente, de estacionamientos y ponen además diversos servicios a disposición de los clientes”.
Al citado epígrafe le es de aplicación lo dispuesto en las notas al grupo 661 al que pertenece, en virtud de las cuales se establece lo siguiente:
1.ª Los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán realizar, sin pago de cuota adicional alguna, comercio al por mayor y al por menor, así como todas aquellas otras actividades que les son propias, tales como aparcamiento, cafetería-restaurante, salones de peluquería y belleza, agencia de viajes, confección a medida, montaje y colocación de sus artículos, cámaras frigoríficas, elaboración y preparación de alimentos, etc., así como ceder a terceros el uso de espacios dentro del local, por cualquier título y mediante contraprestación, para la realización de actividades económicas.
2.ª A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado, almacén popular u otra gran superficie), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino.
3.ª Quienes en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de la actividad que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local.
4.ª No está comprendida en este grupo la venta de tabaco.
La clasificación en el citado epígrafe no viene determinada por la calificación formal que tenga el establecimiento de que se trate, sino por el contenido material de la actividad que en el mismo se desarrolle.
A tal fin, en el propio epígrafe se recoge una descripción pormenorizada del concepto de "hipermercado", de tal forma que la sujeción al mismo vendrá determinada por la coincidencia que debe existir entre el contenido real de la actividad que desarrolle el establecimiento y la descripción conceptual recogida en dicho epígrafe.
Y en este sentido las características de los hipermercados, según la descripción del propio epígrafe 661.2 de la sección primera de las Tarifas, son las siguientes:
1ª. El comercio se realiza principalmente en régimen de autoservicio.
2ª. Ofrecen un surtido amplio de productos tanto alimenticios como no alimenticios.
3ª. Los productos ofrecidos son artículos de gran venta.
4ª. Ponen diversos servicios a disposición de los clientes.
Por último, cabe señalar, que para este tipo de comercio en grandes superficies (grupo 661 de la sección primera) se diseñó un régimen de tributación específico que, atendiendo al concepto de unidad de local, tuviese en cuenta la heterogeneidad de los distintos tipos de comercio realizados y de los servicios prestados.
Sobre esta base, el cálculo de las cuotas de tarifa toma en consideración un único elemento tributario, cual es la superficie del establecimiento, con independencia de si en dicha superficie se realizan operaciones de comercio, se prestan servicios, se ejerce alguna actividad industrial, o si se destina a oficinas, aparcamientos cubiertos, etc.
2°) Dentro del grupo 647 sección primera de las Tarifas, que clasifica el “Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en general”, se hallan, entre otros, los siguientes epígrafes:
- Epígrafe 647.2 de “Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas, en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados”;
- Epígrafe 647.3 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas, en régimen de autoservicio o mixto en superservicios, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas se halle comprendida entre 120 y 399 metros cuadrados.
- Epígrafe 647.4 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas, en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas sea igual o superior a 400 metros cuadrados, el cual, de acuerdo con su nota, faculta para la venta al por menor de los artículos clasificados en los epígrafes 653.3 y 659.4.
En las notas comunes a los epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4, se establece lo siguiente:
1.ª No está comprendida en estos epígrafes la venta de tabaco.
2.ª Estos epígrafes facultan para la venta al por menor y por el mismo sistema de artículos de droguería y perfumería.
3º) De lo hasta aquí expuesto y, teniendo en cuenta que la correcta clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar de acuerdo con la naturaleza material de la actividad que efectivamente se desarrolle, resulta que:
A la vista de la descripción del establecimiento y de la actividad que se hace en el escrito de consulta, en el que se manifiesta que dentro de un único edificio, que consta de una nave de 900 metros cuadrados de superficie total, en cuyo recinto se halla un establecimiento en el que se realiza el comercio al por menor en régimen de autoservicio de productos de alimentación (entre ellos, frutería, carnicería, charcutería, pescadería y panadería), productos de limpieza y perfumería y pequeño electrodoméstico, una cafetería y un restaurante de dos tenedores, este Centro Directivo entiende que no reúne las características de un hipermercado clasificado en el epígrafe 661.2 de la sección primera de las Tarifas.
La actividad que se ejerce en dicho establecimiento parece reunir las características de aquellos establecimientos comprendidos en los epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4 de la sección primera de las Tarifas, los cuales, en virtud de su nota común 2ª permite la venta al por menor y por el mismo sistema de artículos de droguería y perfumería, correspondiéndole uno de estos epígrafes en función de cuál sea la superficie de la sala de ventas, epígrafe por el cual estará obligado a tributar el titular de la actividad, conforme a lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción.
Además, y dado que en el grupo 647 de la sección primera no se encuentra comprendida la prestación de ningún otro servicio, el titular de la actividad deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas, en virtud de lo previsto por el apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción:
- En el epígrafe que se corresponda con la categoría del grupo 672, relativo a la prestación del servicio de alimentación en cafeterías.
- En el epígrafe 671.4, por la prestación de servicios de alimentación en el restaurante de dos tenedores.
- Y por la venta de pequeños electrodomésticos en el epígrafe 653.3 relativo al “Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)”, únicamente en el caso de que el titular de la actividad deba darse de alta en el epígrafe 647.2 o 647.3 ya que la venta de los citados artículos no se halla incluida en los mismos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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