En primer lugar, debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, y a cuales sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares.
La regla 2ª de la citada Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Y la regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
El grupo 731 de la sección segunda de las Tarifas clasifica la actividad profesional de los abogados.
Dicha actividad profesional, dotada de su respectivo Colegio Profesional, tiene regulado su ejercicio, de tal forma que el referido grupo 731 comprenderá todas aquellas actuaciones realizadas por los abogados que se recojan como propias de los mismos en las disposiciones vigentes que disciplinan la práctica de la abogacía.
En consecuencia, los abogados matriculados en el mencionado grupo 731 de la sección segunda de las Tarifas estarían facultados para actuar como mediadores mercantiles y civiles, siempre y cuando dichas actuaciones figuren autorizadas y amparadas por su correspondiente Estatuto Profesional.
En cuanto a los colegiados no ejercientes, por la actividad de mediador mercantil y civil, podrían darse de alta en el grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas que clasifica a “Otros profesionales relacionados con actividades financieras, jurídicas, de seguros o de alquileres. n.c.o.p.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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