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Tributos Locales - V0596-23 - 13/03/2023

Número de consulta: 
V0596-23
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
13/03/2023
Normativa: 
TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 104, 106 y 109.
Descripción de hechos: 
<p>La madre de la consultante, viuda, tenía otorgado testamento en el cual instituía herederos de todos sus bienes, derechos y acciones, en porciones iguales a sus cinco hijos.Los bienes han sido adjudicados a los cinco meses de su fallecimiento, mediante escritura ante notario por quintas partes iguales, excepto la vivienda habitual de la era propietaria en su totalidad, que le ha sido adjudicada a la consultante, compensando a sus cuatro hermanos en metálico la diferencia, de acuerdo con el artículo 1062 del Código Civil.</p>
Cuestión planteada: 
<p>¿A quién o quienes debe girar el Ayuntamiento el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana?</p>
Contestación completa: 

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula actualmente en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El apartado 1 del artículo 104 del TRLRHL establece que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”.

Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1 del TRLRHL, es sujeto pasivo a título de contribuyente:

“a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.”.

El artículo 109 del TRLRHL regula el devengo del impuesto, señalando en su apartado 1.a) que cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, el IIVTNU se devenga en la fecha de la transmisión.

En cuanto a las normas de la partición de la herencia, el artículo 1061 del Código Civil establece que:

“En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.”

No obstante, según el artículo 1062 del Código Civil:

“Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero (…)”

De acuerdo con lo anterior, en la consulta planteada, según lo estipulado en la escritura de partición y adjudicación de la herencia, la vivienda habitual de la causante se adjudica en su totalidad a la consultante, por lo que esta será el sujeto pasivo del IIVTNU por la transmisión de la propiedad de un terreno de naturaleza urbana a título lucrativo, con independencia de que la consultante deba compensar en metálico a los otros herederos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1062 del Código Civil.

En segundo lugar, y dada la escasa información aportada, en caso de que en la escritura de partición y adjudicación de la herencia se transmita la propiedad de otros bienes inmuebles de naturaleza urbana (diferentes a la vivienda habitual de la causante) a los cinco hermanos, en partes iguales, se producirá la sujeción al IIVTNU, siendo sujetos pasivos los cinco hermanos, cada uno en proporción a la parte alícuota de la propiedad del terreno que adquiera.

El hecho imponible del impuesto estaría constituido por la transmisión del porcentaje correspondiente del terreno que adquiera cada uno de los hermanos y, por tanto, la liquidación, o en su caso, la autoliquidación, deberá recaer sobre el porcentaje correspondiente del valor catastral del terreno, ya que únicamente se transmite dicho porcentaje a cada uno de los cinco hermanos.

El devengo del impuesto en ambos casos tendría lugar en la fecha del fallecimiento de la causante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.